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Fallos: 293:612 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Por lo demás, creo que solucionar con base en aquella jurisprudencia el presente caso —en el que se trata de determinar cómo ha de ejecutarse lo resuelto en el apremio tramitado ante el Sr. Juez Federal— supondría acordar a los precedentes antes citados una inteligencia según la cual cl Fisco sería titular de un privilegio especial que lo colocaría al margen del procedimiento concursal.

Si tal fuera el alcance de csa jurisprudencia debería, respetuosamente, propiciar su modificación, habida cuenta que el reconocimiento de un privilegio de la citada naturaleza carecería de apoyo normativo que lo sustentara, y que, conforme lo dispone el art. 3576 del Código Civil, el privilegio no puede resultar sino de una disposición de la lev.

Por lo mismo, encuentro que le asiste razón al Sr. Juez en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de la Provincia de Tucumán en cuanto se ha negado a cumplir el embargo que el Sr. Juez Federal le solicitara sobre fondos ya afectados al cumplimiento del concordato homologado en el juicio concursal, y estimo que así corresponde declararlo.

Buenos Aires, 10 de noviembre de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1975.

Autos y vistos; Considerando:

Que si bien es cierto que la quiebra del infractor de la ley 14.878 no atrae la causa en que aquél fue condenado a multa (Fallos: 263:310 ) ello no es óbice para admitir qué una vez impuesta, atento su carácter pecuniario, y por participar de la naturaleza de un crédito incorporado al ámbito concursal, el acreedor está obligado a intervenir en el juicio de quiebra conforme lo establecido por la ley 11.719, vigente en el subJite.

Que afirmar lo contrario, sería crear a favor del Fisco un privilegio especial carente de apoyo normativo.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General a fs. 32, se resuelve declarar que le asiste razón al Señor Juez en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de la Provincia de Tucumán, en cuanto se ha negado a cumplir el embargo sobre fondos

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-612

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