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Fallos: 293:607 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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en partidos políticos nacionales o de distrito ya reconocidos", a un purtido político preexistente pueda denunciarse el acuerdo de incorporación como se ha hecho en el presente caso.

Es más; la doctrina señala las dificultades que suscita la asimilación del régimen jurídico del estatuto de las personas jurídicas al de los contratos, en particular, en cuanto atañe a la modificación y extinción de la relación estatutaria ( Busso, Envanvo D., Código Civil Anotado, t. 1, 1944, art. 40, púgs. 347/98, Nos. 24/39). Con amplio desarrollo doctrinal sobre el tema puede compulsarse la obra de Juan L. Pág, "El derecho de las asociaciones", 2da. ed., 1946, págs, 62/75, 359/64, etc.

El agravio que se hace fincar en la omisión del a quo de aplicar el decreto 699/74 que deroga el úecreto-ley 19.102 y restablece la vigencía de la ley 16.652 constituye en realidad una cuestión abstracta.

En efecto, el Poder Ejecutivo con mensaje 1928 el 19 de diciembre de 1974 y ante "las dudas en punto a la eficacia de las previsiones del decreto 599/74", acompaña un proyecto de la ley estableciendo la plena vigencia de la ley 16.652 con leves modificaciones. Aunque ese proyecto fue retirado de las sesiones extraordinarias a míz de la clausura de las mismas, otro proyecto análogo a consideración del Parlamento ha sido sancionado el 28-8-975 y se encuentra pendiente de promulgación por el Poder Ejecutivo.

Tómase pues, la omisión de la aplicación del decreto 599/74 en cuestión abstracta toda vez que los preceptos del decreto-ky 19.102/71 son, en los aspectos sometidos a decisión judicial similares a los de la ley 16.652, cuya vigencia sc ha restablecido por la ley 21.018. Aparte de ello resulta impugnable la validez del citado decreto frente al conocido principio "Ejus est abrogare legem enius est condere", TIT. Respecto del recurso interpuesto a fs. 402/5 carece a mi juicio de consistencia el agravio que se sustenta en la arbitrariedad del fallo en tanto lesiona —según se afirma—, el derecho constitucionalmente establecido de la defensa en juicio en la medida que la Cámara a quo confirmó la resolución que revocó los mandatos de los apoderados, En este aspecto el recurso que limita ls competencia del tribunal carece de la fundamentación autónoma que 1equiere el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia interpretativa del Tribunal.

El agravio que se pretende sustentar en la autocontradicción de la sentencia por haber revocado la denuncia del acuerdo y haber mantenido en cambio, la revocación de los mandatos, tampoco es viable. En efecto, sabido es que el régimen de revocación de los mandatos responde

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:607 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-607

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