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Fallos: 293:606 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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DiCraMen DEL ProcunaDon GENERAL Suprema Corte:

LA fs. 977/58, en el expediente caratulado "Partido Socialista Popular - orden nacional s/reconocimiento" la Cámara Nacional Electora!, entre otras cuestiones resolvió: "19) Rechazar, por lo expuesto la demuncia del acuerdo citado; 2?) Confirmar lo resuelto a fs. 168 respecto de la remoción de apoderados".

Contra dicha sentencia se deducen sendos recursos extraordinarios:

a fs. 394/400 respecto de lo decidido en el punto 19), por parte de los dirigentes Victor O. Garcia Costa Ariel Emilio Carrcira y Horacio Carlos Veronelli, en el carácter de Secretario General y apoderados del Partido Socialista Popular; y a fs. 402/5 por el Dr. Carlos B. Constenta, también apoderado, respecto de lo resuelto en el punto 2? de la mentada sentencia.

NM. Fundaméntase el recurso interpuesto a fs. 394/400 en la lesión de derechos constitucionales reconccidos por los arts. 14, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional y en que la sentencia impugnada adolece del vicio de arbitrariedad que la descalifica como acto judicial.

Esos agravios se esgrimen esencialmente contra aquella parte de la centencia que rechaza la denuncia del acuerdo del 23 de abril de 1972, acogida, en cambio, por la sentencia del señor juez de grado.

No se ha demostrado en el escrito de recurso la relación directa o inmediata que exige el art. 15 de la ley 48, entre los preceptos constitacionales que se dicen vulnerados y la cuestión decidida, razón por la cual estimo infundado este agravic.

En cambio, encuentro atendible la impugnación por arbitrariedad de la sentencia que también se aduce. La Cámara a quo. en efecto, incurre en dos deficiencias en el fallo, que lo afectan como tal; en primer lugar, en cuanto omite la valoración de le prueba documental producida (véase esp. fs. 14, 15, 16. 17, 125/30, 145, etc.); y en segundo lugar, en cuanto asimila la incorporación de grupos políticos a un ente asociacional, a un acto de fusión y consiguiente ereación de un nuevo partido político, De más está decir que se trata de instituciones diversas y que, de conformidad tanto con el derecho común así como con la legislación especifica de los partidos político» (ley 16652 —art. 13— y decretoley 19.102/71 —art 16- nada obsta que no tratándose de fusión propiamen- :

te dicha, sino de incorporación por adhesión de grupos "no constituidos

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:606 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-606

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