Art. 832 Recusación. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 832 .- - Los consejeros de familia son susceptibles de ser recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las causales del art. 17.


    Deducida la recusación, el juez de trámite informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin más trámite dictará la resolución que será inapelable.



    § 1. Imparcialidad del consejero de familia. - Corresponde a dichos funcionarios, desde el momento en que integran el órgano judi­cial, obrar con independencia y objetividad en la función asignada por la ley. Es decir, contarán con los atributos necesarios a fin de ser terceros imparciales en los litigios que se le asignen.

    Asi se justifica su deber de excusarse ante situaciones que com­prometa aquel la imparcialidad, de modo similar a los jueces (art. 17, CPBA). Y de reverso, si así no procedieren, las partes podrán promover el respectivo incidente de recusación con expresión de causa.
    Ver articulos: [ Art. 829 ] [ Art. 830 ] [ Art. 831 ] 832 [ Art. 833 ] [ Art. 834 ] [ Art. 835 ]

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    Libro VIII
    - Proceso Ante Los Tribunales Colegiados De Instancia Única Del Fuero De Familia
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    TÍTULO III
    - De Los Consejeros De Familia
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    También puedes ver: Art.832 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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