Art. 835 Conciliación. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 835 .- - Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta circunstanciada. I I tribunal si correspondiere, homologará el acuerdo.


    Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación o se hubiere agotado su in­tervención, los consejeros de familia labrarán acta dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa.


    El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las actuaciones enumeradas en el art. 827, salvo los casos de urgencia, referidos por el párr. 2° del art. 828.



    § 1. Remisión. - Remitimos al lector al comentario del art. 828 respecto de la conciliación obligatoria como etapa preliminar del proce­so calificada en el precepto como "imprescindible".
    Ver articulos: [ Art. 832 ] [ Art. 833 ] [ Art. 834 ] 835 [ Art. 836 ] [ Art. 837 ] [ Art. 838 ]

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    Libro VIII
    - Proceso Ante Los Tribunales Colegiados De Instancia Única Del Fuero De Familia
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    TÍTULO III
    - De Los Consejeros De Familia
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    También puedes ver: Art.835 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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