Art. 830 Radicación. Competencia. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 830 .- - Presentada la solicitud en la Receptorí­a General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con indicación del tribunal asignado. En esta oportunidad, dicha oficina constatará la existencia de peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá al tribunal que hubiere prevenido.


    El juez de trámite del tribunal respectivo procederá de inmediato a dar intervención al consejero de familia, ante quien deberán sustanciarse todas las actuaciones.



    § 1 . Intervención del tribunal y del consejero de fa milia . Re­cibida la "solicitud de trámite" del interesado en la receptoría de expe­dientes, se le asignará un tribunal, devolviéndose el escrito al peticio­nario. La excepción se presenta si con anterioridad ha prevenido otro tribunal respecto de una cuestión familiar deducida por los mismos inte­resados, pues de ser así, se girará directamente al tribunal que ha cono­cido del litigio o con anterioridad.

    Una vez radicada ente el tribunal de familia, éste por intermedio del juez de tramite dara intervención al consejero frente a quien tramitará el expediente.
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    Libro VIII
    - Proceso Ante Los Tribunales Colegiados De Instancia Única Del Fuero De Familia
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    También puedes ver: Art.830 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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