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Art. 827 .- - Los tribunales de familia tendrán competencia exclusiva con excepción de los casos previstos en los arts. 3284 y 3285 del Cód. Civil y la atribuida a los tribunales de menores, juzgados de primera instancia descentralizados y juzgados de paz, en las siguientes materias:
a) Separación personal y divorcio.
b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.
c) Disolución y liquidación de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.
d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación arti
ficial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.
e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.
f) Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.
g) Tenencia y régimen de visitas.
h) Adopción, nulidad y revocación de ella.
i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del art. 167 del Cód. Civil.
j) Autorización supletoria del art. 1277 del Cód. Civil.
k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.
l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.
m) Alimentos y litisexpensas.
n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y cúratela.
ñ) Guarda de personas.
o) Internaciones del art. 482 del Cód. Civil.
p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones.
q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.
r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.
s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del tribunal.
t) Todo asunto relativo a la protección de las personas.
ú) Protección contra la violencia familiar. (Inciso incorporado por ley 12.569. art. 25]
§ 1. Antecedentes. - La ley 11.453 (BO. 29/11/93) creó en el ámbito del Poder Judicial de la provincia el "Fuero de Familia" integrado por tribunales colegiados orales de instancia única. A tal fin la ley incorpora al Código Procesal, a continuación del art. 826 y como Libro VIII una veintena ele preceptos.
a) Con anterioridad, la ley 7861 (BO, 25/4/72) de un modo similar había añadido al Código un Libro VIII, regulando un proceso oral para dilucidar cuestiones de familia, daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos, interdictos y acciones posesorias. Este ordenamiento tuvo escasa vida, en particular, opinamos, por la ausencia de los recursos económicos necesarios para implementar una administración de justicia buena, pero en definitiva onerosa, como es la necesaria para el funcionamiento de los tribunales orales.
b) Ahora es nuestro deseo que la ley comentada cuente con el suficiente respaldo no sólo para poner en marcha los nuevos tribunales, sino para mantenerlos con la eficiencia necesaria, apoyados por la vocación y especialidad de magistrados y abogados, quienes deberán transformar una mentalidad escriturista, excesivamente formal y preclusiva, por otra adecuada a la conciliación y al debate oral; institutos que inspiran el "Fuero de Familia" tanto en la etapa previa como en la contenciosa.
§ 2. Competencia. - Comprende, prácticamente, todos los procesos contenciosos o voluntarios vinculados al derecho de familia. Quedan excluidas las sucesiones, así como las cuestiones que deben plantearse ante el juez del sucesorio por imperio del art. 3284 del Cód. Civil; las causas atribuidas a ios tribunales de menores y los conflictos familiares asignados a los jueces de paz (ley 5827, art. 61).
§ 3. El fuero de familia y protección contra la violencia familiar.
- La ley 12.569 (BO, 2/1/01) otorga competencia a los tribunales colegiados para conocer en las situaciones de violencia familiar, precisando, además, en una veintena de preceptos, hechos abusivos cada día más frecuentes en la vida de relación. Revisamos los aspectos más trascendentes de la normativa.
a) Violencia familiar Se entiende como tal a toda acción, omisión o abuso que afecta la integridad física, psíquica, moral, sexual o la libertad de una persona del grupo familiar aunque no configure delito (art. 1o. ley 12.569). Desde el momento que la inconducta no genera necesariamente un ilícito penal, el abuso será considerado con un criterio amplio por el tribunal.
Asimismo, "grupo familiar", a los efectos de esta nueva ley, es tanto el generado en el matrimonio como en las "uniones de hecho", la "relación de noviazgo o pareja", o bien con quien "estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho" (art. 2o).
Cuando la víctima de violencia fueran menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados imposibilitados de accionar por sí, se pone como obligación de obrar no sólo a sus representantes legales y Ministerio Publico, y a cuantos se desempeñen en organismos asistenciales, educativos de salud y de justicia.
a) Medidas cautelares. Estas son amplísimas y están contenidas en el art 7° de la ley 12.569. que textualmente dispone las medidas tendientes a evitar la repetición de actos de violencia conexos con el hecho principal denunciado, a saber:
"a) Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde habita el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del afectado y/o del progenitor o representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz; así como también fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona. Asimismo arbitrará los medios necesarios para que el agresor cese con todo acto de perturbación o intimidación contra la o las víctimas.
c) Ordenar a petición de quien lia debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto autor.
d) La restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar.
e) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención ele la violencia familiar y asisten cia a la víctima.
f) En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicolísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará prioritariamente a integrantes del grupo familiar, o de la comunidad de residencia de la víctima.
Fijar en forma provisoria cuota alimentaria y tenencia.
h) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima.
Desde el conocimiento del hecho hasta la adopción de las medidas no podrá exceder el término de cuarenta y ocho horas.
En caso de no dar cumplimiento a las medidas impuestas por el juez o tribunal, se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podran requerir el auxilio de la fuerza publica para asegurar su Cumplimiento."
Ver articulos: [ Art. 824 ] [ Art. 825 ] [ Art. 826 ] 827 [ Art. 828 ] [ Art. 829 ] [ Art. 830 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 827 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 331 - Página 229
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Libro VIII
- Proceso Ante Los Tribunales Colegiados De Instancia Única Del Fuero De Familia
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TÍTULO I
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También puedes ver: Art.827 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion