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Art. 825 .- - Las declaraciones emitidas en primera instancia en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no hacen cosa juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas en la alzada.
§ 1. Cosa juzgada y jurisdicción voluntaria. - Las actuaciones judiciales no contenciosas (procesos voluntarios -arts. 812 a 822-, así como los procedimientos sucesorios), desde el momento que carecen de una pretensión a fin de obtener una sentencia con función declarativa y condenatoria, no producen un efecto inmutable típico de la cualidad cmaiuida de la cosa juzgada (ver comentario al art. 1o, § 3).
Ver articulos: [ Art. 822 ] [ Art. 823 ] [ Art. 824 ] 825 [ Art. 826 ] [ Art. 827 ] [ Art. 828 ]
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Libro VII
- Procesos Voluntarios Y Disposiciones Transitorias
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Título I
- Procesos Voluntarios
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Capítulo vii
- Normas Complementarias
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También puedes ver: Art.825 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion