Art. 768 Curador Provisional. Facultad Del Denunciante Particular. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 768 .- - Denunciada una herencia como vacante, se designará curador provisional en la persona del señor fiscal de Estado o del letrado que lo represente conforme a la ley, sin perjuicio de la intervención que le corresponda al Ministerio Público hasta que la herencia sea reputada en aquel carácter.


    El denunciante particular, con asistencia letrada podrá, sin embargo, instar el procedimiento en la misma forma en que pueden hacerlo los acreedores conforme con este Código y siempre que hayan sido útiles sus ges­tiones les seran resarcidas las erogaciones en que incurra a cargo de la herencia, según calificación que hará el juez.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 733- Cat., art. 733; Chaco, art. 736; Chubut, art. 733; Córd.. arts. 717 a 723; Con., art 641; ERios, art. 762; Form., art. 768; Jujuy, art 459; LPampa, art. 726; LRioja. art. 360; Mend.. art. 334; Mis., art. 733; Neuq.. art. 733; RNegro, arts. 733 y 734; Salta, art. 757; SJuan, art. 718; SLuis, art. 760: SCruz. art. 717; SFe. art. 627; SdelEstero, arts. 752 y 753; TdelFuego, art. 707.



    § 1. Herencia reputada vacante. - Los bienes sucesorios, normalmente, son recibidos por los herederos testamentarios o por los designados por ley. Pero cuando ni unos ni otros recogen la herencia, por no existir herederos o, existiendo, la han repudiado, el ordenamiento jurídico recurre a la figura de la herencia vacante, en virtud de la cual los bienes "corresponden al fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a este respecto" (art. 3588, Cód. Civil).

    § 2. El fisco como propietario de los bienes. - La jurisprudencia se ha expedido señalando que "la sucesión vacante no es sujeto activo de derecho, sino el fisco, que recoge e incorpora a su dominio los bienes sin dueño en virtud de su derecho de soberanía y no como heredero, sino desde antes y por encima de tal condición" (CCivCom BBIanca. Sala II, 15/9/81, ED, 100-233).

    Esta orientación es uniforme en la jurisprudencia. De este modo, cuando el art. 3589 del Cód. Civil determina que el fisco sólo responde por la suma que importan los bienes de una sucesión vacante, se refiere a las deudas del causante, lo cual excluye la condenación en costas, que es el resultado de la actitud asumida por el fisco en la litis en defensa de su propio interés. Dicha condena no nace de los bienes sucesorios y por ello su alcance no se puede limitar a la suma de dichos bienes (SCBA, 22/5/79, DJBA, 117-41).

    § 3. Herencia reputada vacante y herencia vacante. - En el

    procedimiento de las sucesiones vacantes se impone distinguir dos etapas.

    a) En la primera, vencidos los plazos legales establecidos en el art. 734, citando por edicto a los que se consideren con derecho a la sucesión, o transcurrido el plazo previsto en el art. 735, párr. 2o, a fin de que los presuntos herederos acrediten el vínculo, el juez reputará vacante la herencia. Dicha declaración supone la presunción de ausencia o el desinterés de los herederos y sucesores en recibir la herencia.

    b ) Con posterioridad, "cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido los bienes hereditarios, el juez de la suce-

    sión, de oficio o a solicitud fiscal, debe declarar vacante la herencia" (art. 3544. Cód. Civil, y art. 770. CPBA, a cuyo comentario remitimos).

    § 4. Denuncia de bienes vacantes. - La ley expresamente reglamenta la situación de las personas que denuncian bienes vacantes, estableciendo retribuciones a su favor.

    El decr. ley 7322/67 regula en una veintena de artículos el concepto del denunciante, las personas excluidas y los recaudos que debe contener la denuncia de bienes. El porcentaje de beneficio al denuncian-te oscila entre un 30% y un 40% del producto líquido de los bienes efectivamente ingresados. Las actuaciones originadas por la denuncia se sustancian con intervención del fiscal de Estado.

    Por último, el párrafo final del artículo comentado reconoce el carácter de parte al denunciante particular, quien podrá instar el procedimiento en la misma forma en que pueden hacerlo los acreedores.

    § 5. Funciones del fiscal de Estado. - Al fiscal de Estado le corresponde defender el patrimonio del fisco y, específicamente, tramitar las herencias vacantes, mientras que el Ministerio Público, como lo determina el ordenamiento procesal, actúa como representante de la sociedad y no del fisco, y el eventual heredero es este último (SCBA, 15/9/81, DJBAt 122-161).

    La fiscalía debe ser tenida por parte si aparece prima facie como titular de un interés jurídico que puede llegar a ser afectado por la sentencia.

    § 6. El curador como administrador y liquidador de la herencia. -Corresponde al curador asumir la función de liquidador de la herencia, debiendo hacer el inventario de los bienes (art. 3451, Cód. Civil, y art. 770, CPBA). Administra la masa hereditaria para adjudicar en definitiva el remanente al fisco, nacional o provincial, conforme la radicación de los bienes.

    El curador se encuentra legitimado para ejercer activa y pasivamente los derechos hereditarios, fin realidad es el único dotado con mandato suficiente para estar en juicio por la sucesión, dado que él ejerce activa y pasivamente los derechos, equiparándose sus facultades y deberes a los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, situación diversa a la del fisco, quien participa del juicio en expectativa del ejercicio de solicitar la adjudicación de bienes (C2aCiv (om La Plata. Sala III, 11/12/79, "Jurisprudencia". n° 0, p. 261).

    § 7. Cesación de la reputación de vacancia. - Desde el instante en que se presenta al sucesorio una persona que justifique su vínculo con el causante, cesará la reputación de vacancia de la herencia.
    Ver articulos: [ Art. 765 ] [ Art. 766 ] [ Art. 767 ] 768 [ Art. 769 ] [ Art. 770 ] [ Art. 771 ]

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