Art. 769 Normas Aplicables . del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 769 .- - En todo lo aplicable se regira por el procedimiento previsto en los artí­culos anteriores; el juez podrá hacer uso de la facultad que el art. 148 confiere a los litigantes cuando lo justifique el caudal del acervo sucesorio.


    CONCORDANCIAS: CPN. art. 735; Cat., art. 735; Chaco, art. 738; Chubut, art. 735; Córd.. arts. 717 a 723; Corr., art. 344; ERí­os, art. 764; Form.. art. 770; Jujuy. art. 459; LPampa, art. 728; LRioja. art. 362: Mend.. art. 335; Mis., art. 735; Neuq., art. 735; RNegro. art. 735; Salta, art. 759; SJuan. art. 720; SLuí­s, art. 762; SCruz. art. 719; SFe, art. 628; SdelEstero, art. 754; TdelFuego, art. 709.



    § 1. Facultades del tribunal. - Se faculta al juez de la causa para que, atendiendo la importancia de los bienes, además del llamamiento de herederos y acreedores previsto en el art. 770, párr. 1o, ordene la citación edictal por radiodifusión, conforme se regula en el art. 148 del Código Procesal.
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