- << Art Anterior || Art Siguiente >>
Art. 766 .- - Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Concordancias: CPN, art. 731; Cat., art. 731; Chaco, art. 734; Chubut, art. 731;
Córd., arts. 686 y 687; Corr., art. 626; ERíos, art. 760; Form.. art. 766; Jujuy, art. 449; LPampa, art. 724; LRioja. art. 349; Mend., art. 353; Mis., art. 731; Neuq., art. 731; RNegro, art. 731; Salta, art. 755; SJuan, art. 716; SLuis, art. 758; SCruz, art. 715; SFe. art. 611; SdelEstero, art. 750; TdelFuego, art. 705.
§ 1. Notificación de la partición. - El acto particionario se presenta al juzgado en los autos pertinentes, correspondiendo su notificación, personal o por cédula, a los interesados.
Ver articulos: [ Art. 763 ] [ Art. 764 ] [ Art. 765 ] 766 [ Art. 767 ] [ Art. 768 ] [ Art. 769 ]
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro V
- Procesos Universales
>>
Título II
- Proceso Sucesorio
>>
CAPÍTULO VI
- ParticiÓn Y AdjudicaciÓn
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.766 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion