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Art. 771 .- La declaración de vacancia se entenderá siempre hecha sin perjuicio de la acción de petición de herencia que pueda entablar en proceso ordinario quien se pretenda heredero.
Reconocidos los títulos de los que reclaman la herencia después de la declaración de vacancia, estarán aquéllos obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador. En todos los casos quedarán a salvo los derechos del fisco por los trabajos útiles que hayan resultado de beneficio para el heredero.
Concordancias: Chubut, art. 735; LPampa. art. 728; RNegro, art. 735; Salta, art. 759; SCruz. art. 719; SdelEstero. art. 735; TdelFuego, art. 709; Tuc. art. 744.
§ 1. Presentación de los herederos. - Si el heredero comparece con posterioridad a la declaración de vacancia, está obligado a tomar las cosas en el estado en que se encuentran por efecto de las operaciones regulares del curador, según se infiere del arl. 3542 del Cód. Civil (SCBA. 15/9/81 ED, 98-263).
a) Es decir, los herederos podrán promover la acción de petición de herencia, en juicio ordinario, pretendiendo la restitución de los bienes o de las sumas percibidas por el Estado, nacional o provincial, pero no podrán tildarlo de poseedor de mala fe. Por lo tanto, habrán perdido las rentas, beneficios y frutos provenientes del uso de los bienes.
b ) La casación bonaerense, en la orientación apuntada, decidió que las normas de aplicación específica al caso de la herencia vacante (art. 3542, Cód. Civil) prevalecen sobre aquellas que estatuyen acerca de la posesión judicial de la herencia y su efecto retroactivo al día de la muerte del causante (art. 3415 y cones., Cód. Civil), como prevalecen, dados los extremos legales, los arts. 3429 y 3430 a favor del poseedor de la herencia en contra del heredero que luego obtiene su reconocimiento como tal (SCBA, 9/9/80, DJBA, 119-799).
Ver articulos: [ Art. 768 ] [ Art. 769 ] [ Art. 770 ] 771 [ Art. 772 ] [ Art. 773 ] [ Art. 774 ]
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Libro V
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Título II
- Proceso Sucesorio
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CAPÍTULO VII HERENCIA VACANTE
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También puedes ver: Art.771 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion