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Art. 767 .- - Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al Ministerio Pupilar en su caso, y partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 732; Cat., art. 732; Chaco, art. 735; Chubut, art. 732; Córd., arts. 688 a 694; Corr., art. 629; ERíos, art. 761; Form., art. 767; Jujuy. art. 443; LPampa, art. 725; LRioja, art. 349; Mis., art. 732; Neuq., art. 732; RNegro. art. 732; Salta, art. 756; SJuan, art. 717; SLuis. art. 759; SCruz, art. 716; SFe, art. 612; SdelEstcro, art. 751; TdelFuego, art. 706.
§ 1. Audiencia. Frente a la oposición a aprobar la cuenta particionaria el juez citará a audiencia a las partes, procurando en esc acto avenirlas respecto de las cuestiones promovidas. Si el impugnante no concilile, prevé el precepto, se lo tendrá por desistido, con costas. Si no concurre el partidor, perderá su derecho a los honorarios.
§ 2. Reforma de la cuenta particionaria. - De pretenderse la reforma o la nulidad de la partición, el interesado deberá promover juicio ordinario (art. 3284, inc. 1. Cód. Civil).
La reforma es procedente si la cuenta, por ejemplo, ha desatendido la igualdad de las hijuelas, imponiéndose, en el caso, una correcta distribución de los bienes conforme el derecho de los herederos.
§ 3. Improcedencia de revocación de la cuenta. - "Si los herederos presentes y capaces convinieron la forma de adjudicarse los bienes relictos mediante un escrito presentado al juez firmado por todos, no pueden algunos de los firmantes, aunque constituyan mayoría, retractarse de lo acordado, en forma unilateral y con prescindencia de la voluntad del restante, por lo que la revocación y el intempestivo pedido de venta resultan improcedentes aun cuando no hubiere advenido la homologación judicial" (CCivCom Dolores, 8/7/81, Sensus. XXXII-263). Ello supone que el convenio "reviste antes de la. homologación la fuerza de un acuerdo obligatorio, asimilado a un contrato, y no puede ser dejado sin efecto unilateralmente por sus firmantes" (C2aCivCom La Plata. Sala II, 7/6/68. LL, 134-1058, 20.155-S).
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- Procesos Universales
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- Proceso Sucesorio
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CAPÍTULO VI
- ParticiÓn Y AdjudicaciÓn
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También puedes ver: Art.767 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion