Art. 760 Reclamaciones. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 760 .- - Las reclamaciones de los herederos o terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.


    Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.


    Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.


    Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 725; Cat., art. 725; Chaco, art. 728; Chubut, art. 725: Córd.. arts. 680 y 681; Corr.. art. 613; ERios, art 754; Form.. art. 760; Jujuy, art. 443; LPampa. art. 717; LRioja, art. 346; Mend., art. 349; Mis., art. 725; Neuq.. art. 725; RNcgro. art. 725; Salta, art. 749; SJuan. art. 709: SLuis. art. 751: SCruz. art. 709; SFe. art. 608: SdelEstero. art. 743; TdelFuego. art. 699.



    § 1. Incidentes entre los herederos o terceros sobre la inclusión o exclusión de bienes inventariados. - Las cuestiones, conforme la naturaleza del inventario (arts. 756, 759 y cones.), quedan limitadas a la inclusión o exclusión de bienes, a fin de sustanciarlas en el marco de los incidentes. Las pretensiones sobre dominio, posesión o mejor derecho, necesariamente tramitarán en el ámbito del juicio ordinario.

    Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, prevé el artículo, de alguno de los bienes, se convocará a los interesados y al perito a una audiencia a fin de que se pronuncien sobre las impugnaciones. De no comparecer quien planteó la oposición se lo tendrá por desistido, con costas.

    § 2. Incidente derivado de la ocupación de un bien sucesorio por un heredero o legatario. - El derecho al uso y goce de la cosa común pertenece por igual a todos los herederos (arg. art. 2684, Cód. Civil). Naturalmente no lodos pueden, de ordinario, instalarse en la única vivienda para usarla.

    En estas circunstancias, ante expresa petición del interesado, corresponde fijar un canon a abonar por el usuario a los demás herederos que no ocupen el inmueble integrante del acervo sucesorio. Tal suma no importa concertar una locación, sino simplemente compensar a los sucesores que no obstante tener derecho, se encuentran en imposibilidad de usufructuar el inmueble.
    Ver articulos: [ Art. 757 ] [ Art. 758 ] [ Art. 759 ] 760 [ Art. 761 ] [ Art. 762 ] [ Art. 763 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 3399
    - Fallos: Tomo 330 - Página 2712
    - Fallos: Tomo 331 - Página 422
    - Fallos: Tomo 331 - Página 423
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1226
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1227
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1229
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1230
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1231
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1485
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1486
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1487
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1488
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1490
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1491
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1492
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1493
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1495
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1499
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1498
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1228

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