Art. 762 Partidor. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 762 .- - El partidor, que deberá tener tí­tulo de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para* el inventariador.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 727; Cat., art. 727; Chaco, art. 730; Chubut, art 727; Córd.. art. 671; Corr., art. 622; ERí­os, art. 756; Form., art. 762; Jujuy. art. 439; LPampa, art. 720: LRioja, art. 349; Mis., art. 727; Neuq., art. 727; RÑegro, art. 727; Salta, art. 751; SJuan. art. 712; SLuis. art. 754; SCruz. art. 711; SFe. art. 609; SdelEstero, art. 746; TdelFuego, art. 701.



    § 1. El partidor como auxiliar del juez.-Aunque su nombramiento sea consecuencia de la proposición de los herederos, el partidor no actúa como mandatario sino como delegado del juez-Para su designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos (arg. art. 754), y sólo frente a la existencia de grave conflicto entre los herederos corresponde apartarse de la designación del propuesto.

    § 2. Honorarios del partidor. - La ley 8904 ha fijado las pautas para regular los honorarios del abogado o abogados partidores, en conjunto en una escala variable entre el 2% y el 3% del haber a dividir.
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