Art. 761 Partición Privada. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 761 .- - Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad, juzguen conveniente.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 726; Cat., art. 726; Chaco, art. 729; Chubut, art. 726; Córd.. art. 682; Corr, art. 621; ERí­os, art. 755; Form., art. 761; Jujuy, art. 442; LPampa, art. 718; LRioja. arts. 349 y 350; Mend.. art. 350; Mis., art. 726; Neuq., art. 726; RNegro. art. 726; Salta, art. 750; SJuan. art. 711; SLuis. art. 753; SCruz, art. 710; SFe. art. 609; SdelEstero, art. 745; TdelFuego, art. 700.



    § 1. La partición. - La partición sucesoria es un acto de clasificación, de asignación, tendiente a localizar los derechos de la cuota, de tal modo que, antes de la partición, las partes de los derechohabientes se traducían en una fracción numérica; después de dicho acto se materializan en objetos determinados (CCivCom SIsidro, Sala I, 4/9/80, JL, n° 1854).

    a ) Se justifica La partición en tanto exista más de un heredero, en cuya circunstancia pasa a constituir el tramo final del proceso sucesorio, pues para arribar a ella se han debido cumplir sucesivas etapas previas: declaratoria de herederos o aprobación del testamento, en su caso, inventario y avalúo de los bienes hereditarios. Es decir, no se pueden partir los bienes si con anterioridad no han sido individualizados y tasados, pues ignorando estos valores es imposible distribuirlos proporcional mente al derecho de los herederos.

    b ) Los herederos podrán formular la partición privadamente, siempre y cuando sean capaces y estén presentes, en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente (arts. 3465. Cód. Civil). Ademas de los herederos, la partición puede ser peticionada en cualquier momento por sus acreedores y todos los que en la sucesión tengan algún derecho (art. 3452).

    c) Este precepto es inaplicable frente a las excepciones contempladas en la ley 14.394, es decir, si el inmueble se encuentra inscripto como "bien de familia" (arts. 34 a 50); si así lo impuso el testador por un plazo no mayor de diez años (art. 51); de acordarlo los herederos por igual plazo (art. 52). Si el bien está afectado a una empresa comercial, agrícola, ganadera o minera, con las características de constituir una unidad económica, y siempre que se oponga el cónyuge supérstite.

    § 2. Necesidad de partición judicial. Las particiones deben ser judiciales, exige el art. 3465 del Cód. Civil: " 1 ) cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta; 2) cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada; 3) cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente ".

    a ) Se exige partición judicial, cuando hubiere menores interesados, por la necesidad de contar con el debido control, pues de lo contrario, si es realizada según el leal saber y entender de los interesados, se puede exponer a los incapaces a lo que acuerden sus representantes legales fuera de la órbita judicial.

    b ) Si en la partición de la herencia se presenta un conflicto de intereses entre representante y representado, debe designarse un tutor ad hoc para ese solo negocio o gestión con el propósito de una mejor y más efectiva protección jurídica del incapaz, y cuya omisión hará lugar a la declaración de oficio de la nulidad de las actuaciones (CCivCom Azul, Sala II, 28/3/96, LLBA, 1996-575).

    § 3. Partición e indivisión hereditaria. Mientras no sobrevenga la partición se mantiene entre los herederos el estado de indivisión hereditaria; vale decir, a cada uno pertenece una parte alícuota del patrimonio del causante (art. 3263). Este estado provoca innumerables inconvenientes prácticos que atañen a la administración, uso y disposición de los bienes, quedando abierto el fuero de atracción de ejercerse acciones contra los bienes.

    De hecho la indivisión concluye en la práctica por la venta del inmueble a un tercero o su adquisición por uno de los herederos a los derechos de los demás. Dicho negocio, en cuanto a sus efectos "es equiparable a la partición, en tanto cumple idéntica función que ésta" (SCBA, 19/8/69, LL, 138-967, 23.787-S).

    § 4. Forma de la partición. - Se debe hacer por escrito, mediante escritura pública o instrumento privado, el que será presentado ante el juez de la sucesión. De existir menores, incapaces, falta de conformidad de los herederos o un interés jurídico de terceros, será necesaria la partición judicial (art. 3465, Cód. Civil).

    § 5. Partición mediante subasta judicial. División en especie. Por acuerdo de los herederos, los bienes sucesorios pueden ser subastados a fin de distribuir su producido entre los interesados, y concluir así con el estado de indivisión. Se trata no de una ejecución procesal, sino de una venta voluntaria (ver comentario al art. 558. § 1). En orden a lo preceptuado en el art. 3475 bis del Cód. Civil: "Existiendo posibili-

    dad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos".

    § 6. Efectos de la partición. - Importa atribuir a cada heredero el dominio exclusivo de los bienes que componen su hijuela. Dicha partición pone fin al juicio sucesorio y conforme se ha pronunciado "unicamente podría llegar a reabrirse alguna discusión sobre el tema por medio de acciones que tuvieren por finalidad la reforma o la nulidad de ella" (SCBA, 24/8/79, DJBA, 117-221).
    Ver articulos: [ Art. 758 ] [ Art. 759 ] [ Art. 760 ] 761 [ Art. 762 ] [ Art. 763 ] [ Art. 764 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 761 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1228

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