- << Art Anterior || Art Siguiente >>
Art. 757 .- - Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el art. 754.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 722; Cat., art. 722; Chaco, art. 725; Chubut. art. 722; Córd., art. 677; Corr., art. 607; ERíos, art. 751; form., art. 757; Jujuy. arts. 444 y 446; LPampa, art. 715; LRioja, art. 348; Mis., art. 722; Neuq.. art. 722; RNcgro, art. 722; Salta, art. 746; SJuan. art. 706: SLuis. art. 748; SCruz. art. 706; SdelEstero. art. 740; TdelFuego, art. 696.
§ 1. Nombramiento de peritos tasadores. - Si no existe acuerdo entre los interesados para la designación del tasador y los herederos proponentes no representan a la mayoría, corresponde que el perito sea nombrado por el juez (arg. art. 754), conclusión que se reafirma si se tiene en cuenta la prescripción contenida en el art. 3462 del Cód. Civil.
Ver articulos: [ Art. 754 ] [ Art. 755 ] [ Art. 756 ] 757 [ Art. 758 ] [ Art. 759 ] [ Art. 760 ]
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro V
- Procesos Universales
>>
Título II
- Proceso Sucesorio
>>
CAPÍTULO V
- Inventario Y AvalÚo
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.757 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion