Art. 73 Conciliación, Transacción Y Desestimiento. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 73 .- - Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado. Si lo fuese por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia.


    Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.


    Concordancias: CPN, art. 73; Cat., art. 73; Chaco, art. 73; Chubut. art. 73; ERí­os, art. 70; Form., art. 73; LPampa, arts. 74 y 296; LRioja, arts. 143, 144 y 155; Mis., art. 73; Neuq., art. 73; RNegro, art. 73; Salta, art. 73; SJuan, art. 79; SLuis, art. 73; SCruz, art. 73; SFe, arts. 229, 231 y 241; SdclEslero, art. 73; TdelFuego, art. 83; Tuc, art. 120.



    § 1. Conciliación y transacción. - En estos supuestos se atenderá en primer término a lo convenido entre las partes, por tratarse de una cuestión disponible.

    Ante la falta de estipulación, se impone la aplicación de las costas por su orden. Pero las costas serán por su orden sólo entre quienes celebraron la transacción, y no con relación a otros codemandados, para los que dicho acuerdo sería un convenio entre terceros, que no los afecta (C1°CivCom La Plata, Sala 1, 27/8/96, LLBA, 1997-1278).

    § 2. Desistimiento. Como requisito de la norma, a efectos de evitar la imposición de costas a quien desiste, el motivo expreso ha de ser un cambio en la legislación o jurisprudencia. Tales causas de eximición, se deben entender taxativas en virtud del uso del vocablo exclusivamente,

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha impuesto una limitación temporal, al decidir que no es procedente la excepción si el desistimiento se produce un año después de conocido el cambio de jurisprudencia (CSJN, 27/12/79, ED, 86-762).

    § 3. Caducidad de instancia. -Esta contingencia del proceso no cuenta con disposición legal en cuanto a la imposición de costas; por lo tanto, la jurisprudencia ha debido suplir dicha laguna.

    En tal sentido, la caducidad implica un desistimiento tácito del proceso.

    8. Fenochieüo, cpba.

    La Corte ha expresado como fundamento de la condena en costas, que la carga de impulsar el procedimiento hacia la meta final que es la sentencia incumbe al demandante, y si a esa meta no se llega por su inactividad deberá resarsir a su oponente los gastos que éste debió realizar para estar en juicio (SCBA, 19/9/78, JBA, 116-116).

    § 4 Reconvención. En caso de existir reconvención, por tratarse de un proceso donde ambas partes asumen carácter de actores, y operada la perención, se tiene decidido que las costas deben estar a cargo de ellas al resultar vencidas en sus respectivas pretensiones, y que cada litigante debe pagar al contrario las costas en concepto de su actuación perimida.
    Ver articulos: [ Art. 70 ] [ Art. 71 ] [ Art. 72 ] 73 [ Art. 74 ] [ Art. 75 ] [ Art. 76 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 4172
    - Fallos: Tomo 329 - Página 1853
    - Fallos: Tomo 329 - Página 1854
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2733
    - Fallos: Tomo 329 - Página 4463
    - Fallos: Tomo 330 - Página 618
    - Fallos: Tomo 330 - Página 619
    - Fallos: Tomo 330 - Página 1816
    - Fallos: Tomo 330 - Página 4528
    - Fallos: Tomo 333 - Página 1614
    - Fallos: Tomo 333 - Página 1615
    - Fallos: Tomo 333 - Página 1617
    - Fallos: Tomo 339 - Página 445
    - Fallos: Tomo 343 - Página 1132
    - Fallos: Tomo 346 - Página 627
    - Fallos: Tomo 328 - Página 1426

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    - Disposiciones Generales
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