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Fallos: 333:1615 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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eran suficientes para atacar el fallo, que estaba debidamente justificado y no era susceptible de la tacha de arbitrariedad.

—I-

Disconforme, la Municipalidad de Malvinas Argentinas interpuso el recurso extraordinario de fs. 403/419 que, denegado a fs. 444, motiva la presente queja.

Sostiene que la sentencia es arbitraria porque: a) prescinde de tratar cuestiones planteadas; b) se aparta de los principios del Código Civil sobre remisión de deudas en tanto su art. 876 reenvía a los primeros cuatro artículos dedicados a la renuncia de derechos y uno de éstos, el art. 871, a su vez, a las normas sobre transacciones, a raíz de lo cual resulta aplicable el art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; c) contraría el espíritu de la ley 25.637, que fue sancionada en el marco de la emergencia económica y reconoce la incidencia de la depresión generalizada de los municipios; d) la Corte reconoció, en algunos precedentes —que cita—, la accesoriedad de los honorarios; e) la ley 25.637 hace extensiva la remisión de la deuda a sus accesorios y a toda otra "derivada" por diferencia de suministro de energía.

Finalmente, en la presentación directa, expresa que la negativa a habilitar la instancia extraordinaria es arbitraria y como tal, un acto jurisdiccional inválido, porque se encuentra en tela de juicio una cuestión federal que el tribunal omitió analizar.

— II Ante todo, cabe advertir que la alzada consideró que la cuestión federal propuesta consistía en la arbitrariedad de la sentencia y resolvió no admitir dicha causal como fundamento de admisibilidad del recurso. Empero, a mi modo de ver, asiste razón al quejoso cuando aduce que se omitió considerar que lo discutido era la aplicabilidad de la ley 25.637 a las costas, específicamente a los honorarios del letrado que representó a la actora.

Por ello, entiendo que el recurso es formalmente admisible en tanto se halla en juego la aplicación de dicha ley, de índole federal, y la sen

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1615 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1615

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