Art. 74 Nulidad. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 74 .- - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.


    Concordancias: CPN, art. 74; Cat., art. 74; Chaco, art. 74; Chubut, art. 74; ERí­os, art. 71. Form., art. 74; Jujuy, art. 106; LPampa, art. 75; Mis., art. 74; Neuq., art. 74; RNegro. art, 74; Salta, art. 74; SJuan, art. 80; SLuis. art. 74; SCruz. art. 74; SFe. art. 254; SdelEstero, art. 74; TdelFuego, art. 84; Tuc, art. 117.



    § 1 Procedimiento viciado. - Se considera esta norma como innecesaria, puesto que para el caso son suficientes los principios generales contenidos en los arts. 68 y 69.

    En otras palabras, las costas quedarán a cargo de quien produjo el acto u omisión que provocaron la nulidad, comprendiendo tanto las costas del incidente en sí como las de los restantes actos afectados.
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    También puedes ver: Art.74 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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