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Art. 71 .- - Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
Concordancias: CPN. art. 71; Cat., art. 71; Chaco, art 71; Chubut, art. 71; Córd., art. 132; ERios, art 68. Form. art 71. Jujuy. art 103, LPampa,art. 72; LRioja, art. 162; Mis.,
art. 71, Neuq, art. 71, RNegro, art. 71, Salta, art. 71 SJuan art. 77, SLuis, art. 71; SCruz. art. 71. SFe, art , Sdel Estero, art. 71, Tdel Fuego art 81; Tuc, art. 114.
§ 1. Compensación y distribución de costas. - En aplicación del principio objetivo de la derrota, la norma atribuye al juez la facultad de imponer las costas en la medida en que hubieran prosperado las respectivas pretensiones de las partes.
La situación no es tan excepcional y se observa en aquellos procesos donde se han acumulado pretensiones, o cuando el demandado reconvenga u oponga excepciones, mereciendo distinta suerte las peticiones deducidas, de modo que no existe un único vencido y como tal no es aplicable el principio general del art. 68, párr. 1o, del CPBA.
El precepto comentado distingue dos situaciones:
a) Compensación de las costas. Se presenta la distribución de los gastos por vía de compensación cuando en la sentencia no existen un vencedor y un vencido, como en el supuesto de rechazo de la demanda y su reconvención; o frente a la concurrencia de culpas de los codemandados, siendo procedente declarar por igual "costas por su orden" (ver art. 68, § 4).
Ello no es sino una consecuencia de la justicia distributiva, de modo que es razonable y equitativo que la "distribución de los gastos del proceso entre las partes deba adecuarse al resultado respectivamente alcanzado para sus pretensiones al finalizar el pleito" (CSJN, 5/7/94, JA, 1994-IV-124).
b) Distribución proporcional de las costas. Aquí se atiende a la proporción de las pretensiones estimadas en la sentencia, o defensa, en su caso.
A tal fin, el sentenciador se atiene a un criterio jurídico, antes que estrictamente aritmético, y decide sobre el prorrateo apropiado y equitativo respecto de las peticiones fundadas o bien desestimadas, de modo que supone apreciar algo más que las cantidades concedidas y rechazadas.
§ 2. Acciones diferentes. - Se tiene decidido que el art. 71 es aplicable cuando hay reconvención o acumulación objetiva de acciones y el resultado de la litis no consagra un vencedor en forma absoluta (C2°CivCom La Plata, Sala III, 23/4/92, "Jurisprudencia", n° 2, p. 38).
§ 3. Silencio respecto de la condena en costas. - Debe interpretarse que la sentencia las ha distribuido "por su orden", a excepción de que se trate de una omisión del tribunal, en cuyo caso el vacío de pronunciamiento es susceptible de ser subsanado por vía de aclaratoria.
Ver articulos: [ Art. 68 ] [ Art. 69 ] [ Art. 70 ] 71 [ Art. 72 ] [ Art. 73 ] [ Art. 74 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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