Art. 72 Pluspetición Inexcusable. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 72 .- - El litigante que incurriere cu pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.


    Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artí­culo precedente.


    No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artí­culo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las partes no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.


    Concordancias: CPN, art. 72; Cat , art 72; Chaco, art. 72; Chubut, art. 72; ERí­os, art. 69, Form, art. 72; Jujuy, art. 105; LPampa, art. 73; LRioja, art. 160; Mis., art. 72; Neuq , art. 72; RNegro, art. 72; Salta, art. 72; SJuan, art. 78; SLuis, art. 72; SCruz, art 72; SFe, art. 253; SdelEstero, art. 72; TdelFuego, art. 82; Tuc, art. 116.



    § 1. Pluspetición. - Se produce en el caso un abandono de la teo-ria objetiva del vencimiento para atender a la conducta de los peticionarios, configurándose ante la desproporción exagerada entre la pretensión y la cantidad sensiblemente menor acogida.

    El aspecto subjetivo resalta cuando la conducta del pluspeticionario evidencia malicia, temeridad o negligencia grave hasta resultar injustificable.

    La ley exige también como recaudo que la contraria admita el monto hasta el límite de la sentencia.

    § 2. Inexistencia de pluspetición. - No se configurará en los casos en que la estimación del actor haya quedado sujeta a las resultas de las probanzas a producir, siempre sobre la base de un monto razonable.

    Tampoco existe en los supuestos de adecuación de la suma indicada en la demanda a valores actualizados, sobre todo tratándose de la reparación de daños y perjuicios en que la condena depende del resultado de la pericia (C1°CivCom La Plata, Sala II, 8/6/99, "Jurisprudencia", n° 87, p. -46).

    § 3 Cuestión de hecho. - Determinar si hubo o no pluspetición para los electos de la aplicación de las costas es cuestión de hecho que concierne a los jueces de mérito, no revisable en casación.

    § 4 Inconstitucionalidad del artículo 37 de la ley 6708. - La Corte asi lo ha declarado en los juicios de expropiación, por entender que

    dicha norma afecta la garantia constitucional de propiedad consagrada poi el art. 17, toda vez que tasa la imposición de costas, calificando ab initio de inexcusable la pluspetición sin atender a las circunstancias del caso (SCBA. 11/8/81. "Doctrina" ago. 1981, p. 11, n° 69).
    Ver articulos: [ Art. 69 ] [ Art. 70 ] [ Art. 71 ] 72 [ Art. 73 ] [ Art. 74 ] [ Art. 75 ]

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    También puedes ver: Art.72 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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