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Art. 728 .- - La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:
1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2) Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3) El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 693; Cat.. art. 693; Chaco, art. 696; Chubut. art. 693; Córd., art. 662; ERíos. art. 722; Form.. art. 728; Jujuy. arts. 437 y 440; LPampa, art. 687; Mis., art. 693; RNcgro, art. 693; Salta, art. 717; SJuan, art. 678; SLuis. art. 718; SCruz, art. 677; SdelEstero, art. 710; TdelFucgo. art. 667.
§ 1. Legitimación para intervenir en el sucesorio. - Una característica de este proceso especial es que no todos los sujetos legitimados para promover la sucesión pueden continuar posteriormente en él como parte. De esta manera, la intervención de unos excluye a otros y hay quienes sólo pueden peticionar ante la desidia de los interesados directos.
§ 2. El Ministerio Público. - Es parte hasta la declaratoria de herederos o la declaración de validez del testamento, o bien reputada vacante la herencia. La declaratoria le concierne en lo que atañe a la filiación y estado civil de las personas, pero es ajeno al cuidado de los intereses patrimoniales del o de los posibles herederos que no conozcan la existencia del juicio sucesorio ab intestato.
Procederá su intervención posterior frente a cuestiones vinculadas con la competencia del juez o relacionadas con la función específica del Ministerio. Pero no es parte en el incidente de exclusión promovido con posterioridad a la declaratoria de herederos.
Ver articulos: [ Art. 725 ] [ Art. 726 ] [ Art. 727 ] 728 [ Art. 729 ] [ Art. 730 ] [ Art. 731 ]
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Libro V
- Procesos Universales
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Título II
- Proceso Sucesorio
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Capítulo I
- Disposiciones Generales
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También puedes ver: Art.728 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda