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Art. 727 .- - A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge superstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
CONCORDANCIAS: CPN. art. 692; Cat.. art. 692; Chaco, art. 695; Chubut. art. 692; ERíos. art. 721; Form.. art. 727; Jujuy, art. 439; LPampa. art. 686; LRioja. art. 344; Mend., art. 322; Mis., art. 692; RNegro. art. 692; Salta, art. 716; SJuan. art. 677; SLuis, art. 717; SCruz. art. 676; SFe, art. 618; SdelEstcro. art. 709; TdcIFuego, art. 666.
§ 1. Administrador provisional y administrador definitivo. - El Código Procesal denomina "provisional" al administrador designado antes de pronunciada la declaratoria de herederos, o de aprobado el testamento, en su caso. Más adelante, cumplidas estas etapas previas, su designación es definitiva.
La diferencia, ademas, estriba en que el administrador provisional cumple una función de conservación y vigilancia de los bienes, conforme las instrucciones respectivas.
Se explica su función "por la necesidad práctica de concentrar en una sola persona la realización y la responsabilidad de los actos indispensables en el manejo de los bienes, tales como los conservatorios de los derechos e intereses de la comunidad. Quedan excluidos los que exceden la conservación, la mera administración y los de disposición (art. 1451, Cód. Civil, y su nota)" (CSJN. 29/4/82, ED. 100-212).
§ 2. Facultades del administrador para estar en juicio. - Es principio general que el administrador de la sucesión no puede incoar o contestar demandas a nombre de ésta, salvo autorización unánime de los herederos, la que no se puede salvar con la mera autorización judicial (art. 3451, Cód. Civil). Ver comentario al art. 747.
Se ha admitido su legitimación en acciones conservatorias, como puede ser el juicio de desalojo de un inmueble del sucesorio (CCivComPen Pergamino, 29/8/95. LLBA, 1995-981).
§ 3. El administrador "de hecho". - Se trata de la situación bastante común del heredero que asume por su cuenta la administración de un bien común, sin designación judicial ni poder de los demás coherederos. Si existe conocimiento y tolerancia de éstos, se interpreta que existe un mandato tácito; caso contrario se aplican las normas de la gestion de negocios.
Cualquiera que sea la naturaleza asignada le corresponde, oportunamente, rendir cuentas, debiendo la acción intentada tramitar por juicio sumario.
§ 4. Nombramiento del administrador provisional. - La ley prefiere al cónyuge supérstite. cuestión analizada al comentar el art. 744. Sin embargo, se designará a un tercero a solicitud de todos los herederos o cuando a juicio del magistrado ninguno de ellos posea la aptitud necesaria para desempeñar el cargo.
Ver articulos: [ Art. 724 ] [ Art. 725 ] [ Art. 726 ] 727 [ Art. 728 ] [ Art. 729 ] [ Art. 730 ]
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Libro V
- Procesos Universales
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Título II
- Proceso Sucesorio
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Capítulo I
- Disposiciones Generales
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También puedes ver: Art.727 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda