Art. 729 Intervención De Los Acreedores del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 729 .- - Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3314 del Cód. Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así­ lo acon­sejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 694; Cat., art. 694; Chaco, art. 697; Chubut, art. 694; Córd., arts. 657 y 667; ERí­os, art. 723; Form., art. 729; Jujuy. art. 429; LRioja, art. 343:


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    § 1 Acreedores del causante. A fin tío intervenir en el juicio del difundo, acreedores son no sólo quienes se titulan con derechos cre-ditorios, sino tambien todos los legitimados para promover pretensiones contra el causante, como puede ser el condómino que persigue la divición de la cosa común y el deudor que desea liberarse de la obligación consignando la prestación ante el juez del sucesorio.

    Además, se impone distinguir entre acreedores del causante, cuyas demandas son atraídas por el fuero sucesorio (art. 3284, Cód. Civil), y acreedores de los herederos, quienes de ser demandados observarán las reglas generales de competencia.

    Unos y otros, en el carácter de terceros interesados, pueden exigir al heredero que acepte o repudie la herencia en "un término que no pase de treinta días" (art. 3314, Cód. Civil); petición no exigible "hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trate" (art. 3357). vale decir, el clásico tiempo de llanto y luto.

    § Facultad de los acreedores de abrir la sucesión. - Sólo podían iniciar el trámite sucesorio después de transcurridos cuatro meses del fallecimiento del causante. El juez podrá ampliar o reducir ese plazo atendiendo las circunstancias del caso (art. 729). Cualquiera que sea la circunstancia, la intervención del acreedor cesará en cuanto se presente a las actuaciones algún heredero.

    a) El acreedor no puede iniciar el sucesorio sin que medie la intimación previa a que se refiere el art. 3314 del Cód. Civil, a fin de que los herederos acepten o repudien la herencia.

    La intimación puede ser practicada por cualquier medio de prueba fehaciente, es decir, no es necesario recurrir al procedimiento judicial. Puede ser dispensada si no se conocen herederos.

    b) Por último, si el acreedor promueve la sucesión con anticipación indebida, los gastos y honorarios de los profesionales serán a su exclusivo cargo (ver comentario al art. 731, § 2, b).

    § 3 Impulso del proceso por los acreedores. - Si los herederos abandonan o paralizan el trámite del sucesorio, tanto los acreedores del causante como los del heredero podrán intervenir en el juicio hasta su finiquitación (art. 1196, Cód. Civil).

    § -1. Separación de patrimonios. - Tiene por finalidad proteger a los acreedores del causante frente a la insolvencia del heredero, desde el momento en que "crea a favor de los acreedores del difunto, un dere­cho de preferencia en los bienes hereditarios, sobre todo acreedor del heredero de cualquier clase que sea" (art. 3445, Cód. Civil).

    Para peticionar la separación de patrimonios no es necesaria la deducción de un juicio pleno, siendo suficiente la presentación ante el juez acogiéndose al beneficio.

    § 5. Crédito de legítimo abono. - Remitimos al comentario del art. 736, § 2.
    Ver articulos: [ Art. 726 ] [ Art. 727 ] [ Art. 728 ] 729 [ Art. 730 ] [ Art. 731 ] [ Art. 732 ]

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    También puedes ver: Art.729 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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