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Art. 731 .- - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.
CONCORDANCIAS: CPN. art 696; Cat.. art 696; Chaco, art. 699; Chubut. art. 696; Córd. art. 495; ERíos. art. 725: Form.. art 731; LPampa. art. 689; Mis., art. 696; RNegro. art. 696; Salta, art. 720; SJuan. art. 681; SLuis. art. 722: SCruz. art. 680; Sdel Estero, art. 714; TdcIFuego. art. 670.
§ 1. Supuestos de procesos sucesorios de un mismo causante. -
El artículo contempla la acumulación de los procesos sucesorios de un
mismo causante. De existir un juicio testamentario y otro intestado, para su acumulación, en principio, prevalecerá el primero. Ello se explica porque del testamento surge quiénes son los herederos instituidos.
§ 2. Excepciones a la preferencia del juicio testamentario. - El precepto deja en manos del juez la procedencia de la acumulación, si bien le fija reglas que habrá de tener en cuenta el magistrado, conforme pautas elaboradas por clásica jurisprudencia.
a) Tramites realizados. Si los dos procesos sucesorios se encuentran prácticamente en el mismo estado de trámite, se puede atender como regla a la fecha en que se inició cada una de las sucesiones, debiendo prevalecer a los fines de la acumulación la que se promovió en primer terminó.
Si en el sucesorio intestado se han realizado actos útiles (nombramiento del administrador, inventario de bienes, edictos), éste prevalece sobre el testamentario. Igual criterio corresponde adoptar si en eJ ab intestalo existe declaratoria de herederos y en el testamentario sólo se dispone de un legado de bien determinado.
b) Prioridad indebida. Situaciones anómalas evidencian apresuramientos de algún interesado para iniciar el sucesorio, a fin de obtener una eventual prioridad por los honorarios que corresponden a los profesionales que suscriben la petición. Tales inconductas procesales no merecen amparo legal y han sido reprimidas por el tribunal.
§ 3. Acumulación de sucesorios de distintos causantes. - Corresponde la acumulación cuando se trata de la misma masa hereditaria y los mismos herederos, atendiendo principios de conexidad y economía procesal. El principio es válido en tanto se trate de jueces de una misma circunscripción territorial, es decir, en procesos tramitados dentro de la provincia y en distintos departamentos, a fin de respetar la doctrina de los arts. 3284 y 90, inc. 7, del Cód. Civil.
Ver articulos: [ Art. 728 ] [ Art. 729 ] [ Art. 730 ] 731 [ Art. 732 ] [ Art. 733 ] [ Art. 734 ]
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También puedes ver: Art.731 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion