Art. 725 Medidas Preliminares Y De Seguridad. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 725 .- -El juez hará


    lugar o denegará la apertura del proceso,


    59 Fenochietto CPBA


    previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.


    A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.


    El dinero, los tí­tulos, acciones y alhajas se depositarán en el


    Banco de la Provincia de Buenos Aires; respecto de las alhajas se


    adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que


    quedaren bajo su custodia.


    CONCORDANCIAS: CPN. art. 690; Cat., art 690; Chaco, art. 693; Chubut, art 690; Córd., arts. 649 y 650; ERí­os, art. 719; Form., art 725; Jujuy, art. 429; LPampa, art; 684; LRioja, arts. 338 y 339; Mend.. art. 315; Mis., art. 690: RNegro. art 690; Salta, art. 714; SJuan, art. 675; SLuis, art. 715; SCruz. art. 674; SFe, art 580; SdelEstero. art. 707; TdelFuego, art. 664.



    § 1. Competencia del juez. - Constituye el primer recaudo que debe examinar el magistrado ante quien se inicia un juicio sucesorio. El tema ha sido analizado en el artículo precedente.

    § 2. Medidas de seguridad. Inventario de bienes. - El juez puede adoptar, aun de oficio, medidas cautelares para conservar y determinar los bienes de la herencia.

    Clásica medida precautoria es la confección de inventario de bienes muebles, papeles y títulos del causante depositados en su domicilio, existentes en su negocio o en una institución bancada. Reviste, en estas circunstancias, los caracteres de una medica conservatoria similar a las cautelares, toda vez que no persigue juzgar sobre la propiedad de los bienes, sino determinar su número, estado y. en oportunidades, su valor. Corresponde que el inventario lo practique un escribano.

    Lo expuesto explica que su confección no causa agravio a los interesados en el expediente. De tal modo, las cuestiones que deriven respecto del inventario a realizarse deberán tratarse y decidirse por la vía prevista por el art. 760, donde serán parte todos aquellos que se consideren con derecho a los mismos.

    § 3. Designación de escribano inventariador y perito tasador. -Si todos los herederos prestan conformidad, podrán proponer la designación. Caso contrario, se entiende que es facultad privativa del juez de la causa.

    Asimismo, reviste carácter cautelar la designación de perito contador para dictaminar sobre la existencia de títulos y acciones que pudieran pertenecer al causante en una sociedad (art. 58. Cód. de Comercio).
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