Art. 724 Requisitos De La Iniciación del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 724 .- - Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar prima facie, su carácter de parte legí­tima y acompañar la partida de defunción del causante, denunciando el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.


    Si el causante hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.


    En todos los casos se oficiará al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la provincia, quien


    Deberá informar sobre la existencia de testamento u otra disposición de ultima voluntad. Si el informe resultare positivo, el juez requerirá del notario testimonio de la escritura, si aquél hubiese sido otorgado por acto público, o la entrega del original en caso contrario. [Texto modificado por ley 11.511, art. 1o]


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 689; Cat., art. 689; Chaco, art. 692; Chubut. arl. 689; Córd, arts. 408. 655. 656 y 872; BRios, art. 718; Form., art. 724; Jujuy, art. 435; LPampa. art. 683; LRioja, art. 340; Mend., art. 317; Mis., art. 689; RNegro, art. 689; Salta, art. 713; SJuan, art. 674; SLuis, art. 714; SCruz, art. 673; SFe, art. 598; SdelEstero. art. 706; TdelFuego, art. 663.



    § 1. El proceso sucesorio. - Importa el ejercicio de una función jurisdiccional no contenciosa, también llamada voluntaria, en virtud de la cual el juez actúa la ley a fin de homologar la transmisión de la herencia y bienes del causante.

    Los procedimientos sucesorios regulados en el Código Procesal son el ab intéstato, la sucesión testamentaria y el de herencia vacante. destinados a obtener el reconocimiento del derecho del peticionario, sean uno o varios, siempre que no exista controversia entre ellos, pues si así fuera pasaríamos al ámbito de la jurisdicción contenciosa.

    a) Los procedimientos testados e intestados tienen un primer trámite de constatación de la transmisión, es decir, persiguen una resolución judicial que apruebe el testamento o declare quiénes son los legitimados para suceder al causante. Seguidamente continúan con un procedimiento registral, a fin de inscribir aquella resolución en los registros de propiedad en relación con los bienes registrables que componen el acervo hereditario.

    b) La sucesión, nos permitimos recordar, es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla (art. 3279, parte 1a, Cód. Civil) a quien se considera el "heredero". Sucesora es la persona a quien se transmiten los derechos de otra, de tal manera que en adelante los pueda ejercer en su propio nombre, ellas tienen ese carácter por la ley o por voluntad del individuo en cuyo derecho suceden. Sucesora universal si recibe todo, o una parte alícuota del patrimonio de una persona; sucesora singular cuando se le transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona (arts. 3262 y 3263, Cód. Civil).

    § 2. Objeto y contenido del sucesorio. - El proceso sucesorio es un proceso especial, cuyos fines exclusivos son la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y de las personas que revisten el carácter de sucesores "a fin de conocer la cantidad y valor de

    sus, bienes, pagar las deudas y luego repartir el saldo" (CPCivCom La Plata, Sala II, 27/12/94, "Jurisprudencia", n° 52, p. 82).

    El contenido del proceso sucesorio persigue: a) determinar quiénes son los sucesores; b) resguardar los bienes, mediante medidas conservatorias y de inventario, fijándolos, así como su valor; c) pagar las deudas y cumplir las mandas del causante, si ha dejado testamento, y d) partir, en definitiva, la herencia entre sus sucesores, según determina la ley o la voluntad del causante.

    Como proceso no concluye con un pronunciamiento que satisfaga pretensiones resistidas o insatisfechas, pues las demandas de los terceros contra la sucesión o los herederos, como las de éstos entre sí o frente a terceros, se deben intentar en un proceso aparte, de conformidad

    con el derecho que alegaren los interesados. En suma, el proceso no está dirigido a dirimir controversias, como lo consideraremos seguidamente.

    § 3. Controversias excluidas del sucesorio. - De suscitarse litigio sobre los bienes sucesorios, es decir, si integran o no el patrimonio, si son propios o gananciales; peticiones de herencia; impugnación de la declaratoria de herederos, por ejemplo, exclusión de la cónyuge o de un heredero declarado; validez del testamento aprobado en cuanto a sus formas; demandas de acreedores contra los sucesores por deudas del causante, entre otras hipótesis, tramitarán por vía separada y por el juicio correspondiente (ordinario, sumario, ejecutivo, desalojo, etc.), ante el juez del sucesorio en virtud del fuero de atracción (arg. art. 3284, Cód . Civil).

    En consecuencia, excede el marco de la sucesión la pretensión de que se libre cédula intimando la desocupación del inmueble perteneciente al sucesorio. En el trámite específico del juicio sucesorio, no caben cuestiones que si bien tienen cierta conexidad requieren una resolución del juzgador en un trámite que le es propio, por ejemplo, la rectificación de errores de escrituras públicas que poseen un procedimiento determinado.

    Tampoco se pueden ventilar en el mismo aquellas cuestiones que hagan a la legitimidad o inexistencia sustancial del título hereditario, pues ellas se deben sustanciar en juicio separado.

    § 4. Necesidad del juicio sucesorio. - Si bien el "heredero entra en posición de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces" (art. 3410,

    Cód. Civil), es necesario tramitar el respectivo proceso, pues la declaratoria de herederos, o en su caso la aprobación judicial del testamento, constituye un presupuesto ineludible para inscribir los bienes de carácter registrable en los correspondientes registros. Concretamente nos referimos a los inmuebles, automotores, hipotecas y en el libro de registro de acciones (arts. 213 y 215. ley 19.550).

    Por el contrario, se puede prescindir del trámite sucesorio cuando el acervo hereditario se compone de bienes no registrables, de escasa cuantía y a condición de que la herencia sea diferida en cabeza de las personas mencionadas en el art. 3410 del Cód. Civil y, además, no haya incapaces entre ellos (art. 3412).

    § 5. Juez competente. - El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión (art. 90. inc. 7, Cód. Civil), como más adelante se reitera. "la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto" (art. 3284).

    Por tratarse de un proceso universal, no debe existir "más que un solo tribunal para decidir sobre todas las cuestiones relativas a la sucesión aún indivisa, y ese tribunal debe ser, naturalmente, el del lugar en que se ha abierto la sucesión, puesto que allí los bienes y los negocios del difunto son más conocidos que en ninguna otra parte" (CSJN, 16/3/82, LLy 1982-C-360).

    § 6. Prórroga de competencia. - Se ha interpretado que en materia de sucesiones mortis causa se puede prorrogar la competencia territorial atribuida por la ley al juez del último domicilio del caúsame (art. 3284, Cód. Civil), cuando cuenta con la conformidad de todos los llamados a recoger la herencia (SCBA, 21/7/70. LL 139-392). La prórroga debe ser dentro de la provincia misma y no fuera de ella.

    Además, conforme prevé el art. 61 de la ley 5827 (ley 11.610), las sucesiones testadas e intestadas sin distinción de cuantía pueden ser tramitadas ante la justicia civil y comercial o ante la justicia de paz. De modo que el peticionario que tenga su domicilio real en el ámbito territorial de competencia del juez de paz pertinente podrá optar por presentarse ante él. o bien hacerlo ante el juez civil y comercial del departamento judicial que corresponda a su domicilio (C2aCivCom La Plata, Sala 1, 1/4/92, "Jurisprudencia". n° 3. p. 146).

    Lo que no es razonable, en atención al carácter restrictivo de la prórroga de competencia, es el inicio por los herederos del sucesorio fuera del departamento judicial donde el causante tenía su último domicilio para promoverlo en otro, en perjuicio de los acreedores de la herencia. Estos últimos se pueden oponer a tal prórroga.

    Tampoco puede ser alterada la competencia territorial en orden a lo dispuesto en el art. 3285, respecto del único heredero que haya aceptado la herencia, supuesto en el cual las acciones personales de los acreedores del difunto deben dirigirse ante el juez del domicilio de este herede- ro (CSJN. 14/2/89, 1989-D-743. n° 114; CCivCom Quilines. Sala II. 11/5/95, "Jurisprudencia", n° 55, p. 148).

    § 7. Último domicilio del causante. - No es exactamente el lu-gar en que ocurrió el fallecimiento, pues éste puede o no coincidir con el domicilio real del causante. Si por cualquier razón el causante tenía residencias alternativas en diferentes lugares, "el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento" (art. 93, Cód. Civil); Interesa, a fin de atribuir la competencia, entonces, "el asiento principal y casi único de los negocios y bienes del causante, así como también su residencia efectiva" (CSJN, 24/7/84, LL 1984- D-769, n° 730).

    Ello así, pues el Código Civil transita por el sistema de unidad del proceso sucesorio: un único juez tramita un solo juicio a fin de transmitir los bienes que componen la herencia, sin que sea posible la tramitación de dos o más sucesiones so pretexto de otros tantos domicilios o bienes esparcidos en distintas provincias.

    En esta orientación, el simple cambio de residencia, de un lugar a otro, no implica cambio de domicilio.

    § 8. Proceso sucesorio y fuero de atracción. - El art. 3284 del Cód. Civil contiene un precepto de naturaleza procesal al regular la competencia del juez del sucesorio, sea testado, intestado o vacante.

    La norma impone una jurisdicción obligatoria, cuyo carácter de orden público ha terminado por ser reconocido pacíficamente por los tribunales (CSJN, 4/9/90, LL 1991-A-607, n° 863). Por esta circunstancia, ante la presencia del fuero universal ceden los domicilios convencionales que pueden haber elegido las partes, prorrogando la competencia en los contratos.

    Congruente con lo ordenado por el art. 3284 ante el juez del lugar del último domicilio del difunto deben plantearse las siguientes cuestiones:

    a) Las concernientes a los bienes hereditarios deducidas por los herederos, legatarios o sucesores universales, hasta la partición inclusive (art. 3284, incs. 1 a

    3).

    Quedan así comprendidas ante el forum hereditatis las peticiones de herencia; los litigios vinculados con los convenios de cesión hereditaria; la pretensión de filiación natural, toda vez que lleva implícita la petición de herencia; la petición de nulidad de testamento; la colación de bienes; la modificación, impugnación y nulidad de la declaratoria de herederos; la exclusión de la cónyuge de la herencia, entre otras.

    b) Las acciones personales de los acreedores del causante antes de la división de la herencia (art. 3284, inc. 4). Son atraídas por el fue­ro del sucesorio, la consignación de alquileres de un inmueble perteneciente al acervo hereditario; la ejecución hipotecaria seguida contra el sucesorio del deudor, pues se trata de una acción personal "cuyo carácter no desaparece por la existencia de la mencionada garantía" (CSJN, 21/3/00, LL, 2000-C-346); las deudas contraídas por la sucesión, sus administradores o albaceas vinculados con el trámite del sucesorio; el cobro ejecutivo y en general todo crédito adeudado por el causante; el pedido de partición de un bien de la herencia, entre otros litigios.

    Quedan excluidas tanto las pretensiones reales (art. 3284, inc. 4), como las obligaciones asumidas por los herederos con posterioridad al fallecimiento del causante, aunque se vinculen a bienes que integran la herencia. En esta orientación, las acciones por cobro de un crédito garantizado con prenda con registro contra una sucesión, son atraídas por el fuero del sucesorio.

    § 9. Subsistencia del fuero sucesorio. La conclusión del fuero sucesorio reviste importancia a los efectos de decidir si la demanda se presenta ante el juez que tramita el juicio universal, o bien ante quien de ordinario resulta competente por razones de territorio y materia.

    Luego de no pocas vicisitudes de interpretación, corresponde señalar que el fuero de atracción, en la jurisprudencia, subsiste hasta que se practique la partición de bienes. No concluye, entonces, el forum hereditatis, con la simple inscripción de la declaratoria de herederos ni aun con la partición parcial.

    Es más, se ha decidido que el art. 3284, inc. 1. del Cód. Civil rige mientras perdure el estado de indivisión hereditaria, es decir hasta que se practique la partición de bienes, se la apruebe, esta se inscriba en el Registro de la Propiedad, sin que pueda influir sobre la competencia, la partición parcial referida sólo a alguno de los bienes.

    § 10. Domicilio del causante en el extranjero. - Si el último domicilio del causante se encuentra fuera de la República, no es aplicable el art. 3284, sino el art. 10 del Cód. Civil, respecto de los bienes inmuebles que posea en el país (SCBA, 25/3/81, LL, 198I-D-302).

    Lo mismo ocurre con los bienes muebles de situación permanente a que alude el art. 11 del Cód. Civil, por ejemplo, acciones, títulos mercantiles, créditos hipotecarios y derivados de arrendamientos de inmuebles.

    § 11. Requisitos para la apertura de la sucesión. - Debe contener los recaudos mínimos, pero suficientes para justificar el fallecimiento del causante, acreditación del vínculo, competencia del juez y personería del peticionario.

    a) Competencia. Respecto del territorio, téngase présente lo comentado en este artículo en los § 5 y 6.

    Y en orden a lo preceptuado en la ley 5827, art. 61, inc. 6 (ley 11610), serán competentes además de los jueces en lo civil y comercial, los jueces de la justicia de paz.

    b) Personería. El interesado se puede presentar por sí o medíante procurador, en cuyo caso el personero ostentará poder especial (art. 1881, inc. 16, Cód. Civil). En ambos casos el patrocinio letrado es obligatorio (art. 56), debiendo el presentante constituir domicilio especial (art.. 40) y denunciar el real.

    c) Partida de defunción. Corresponde acompañar el certificado de defunción expedido por el Registro Civil y, de haber fallecido en el extranjero, la documentación expedida con las formalidades del lugar de origen, legalizada y traducida, en su caso.

    Asimismo, la fijación judicial del día presuntivo del fallecimiento tiene la consecuencia de que se produzcan los efectos jurídicos de la muerte. Si en el certificado de defunción se ha incurrido en error en el domicilio del causante, previo al auto de apertura corresponde al juez conocer del incidente. El peticionario demostrará el error mediante declaración sumaria de dos testigos y prueba de informe.

    d) Legitimación del peticionario. A los efectos de promover el sucesorio no se requiere una prueba terminante de la relación familiar invocada. Si el presentante demuestra un interés legítimo seriamente alegado, se le concederá un plazo razonable para acompañar las partidas.

    En cuanto al valor probatorio de los vínculos familiares acreditados por registros civiles extranjeros, su autenticidad será certificada por el departamento consular argentino competente en el país en que han sido expedidos.

    e) Innecesariedad de acreditar la existencia de otros pretendientes. El pariente del causante en grado sucesible no está obligado, en principio, para obtener la apertura del juicio sucesorio, a justificar la existencia de otros parientes con vocación preferente o concurrente, otro tanto sucede para el dictado de la declaratoria (ver comentario al art. 735, § 3).

    f) Presentación del testamento. De promoverse el juicio testamentario deberá adjuntarse el testamento, o indicarse el lugar donde se encontrare.

    g) Denuncia de herederos. Si el expediente se inicia por la vía del sucesorio intestado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos, o sus representantes (art. 725, párr. 3o).

    h) Demanda de bienes Normalmente el sucesorio es un proceso de neto contenido patrimonial. Exepcionalmente se inicia con otros fines, por ejemplo, la determinación del representante legal con quien habría de entenderse la demanda de filiación natural.

    § 12. Quienes pueden iniciar el sucesorio. - Aquellos que acrediten prima facie su carácter de parte legítima, a saber:

    a) Herederos. La legitimación para iniciar el sucesorio corresponde a los herederos de grado más próximo, y si un heredero es desplaza do después por otro más cercano, el sucesorio no es nulo en lo que atañe a los trámites útiles.

    Los parientes de grado más lejano, si conocen la existencia de otros herederos, o del cónyuge, no están, en principio, autorizados para iniciar la sucesión.

    b) Cónyuge. El sobreviviente es parte en la sucesión para recoger los gananciales. Si se encuentra separado de hecho, puede iniciar y tramitar el sucesorio y sólo podrá ser excluido por los demás interesados si éstos promueven el respectivo juicio ordinario (art, 737).

    c) Los acreedores. Pueden iniciar el proceso con las limitaciones previstas en el art. 729.

    d) Cónsules extranjeros. Corresponde su intervención en orden a lo preceptuado en la ley 163 (ver comentario al art. 772).

    c) Albacea y legatarios particulares. Sólo excepcionalmente pueden promover el sucesorio, por ejemplo, cuando los herederos son remisos en ejercer sus derechos o mediaran razones de urgencia para asegurar bienes que integran el patrimonio transmisible. Se ha decidido que. en este orden, no se puede anticipar a iniciar el sucesorio si conoce la existencia de la tínica y universal heredera.

    § 13. Registro de testamentos. La ley 11.511 (BO. 10/3/94) impone un nuevo requisito para la apertura del sucesorio, cual es el oficio al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos provincial, quien deberá informar sobre la existencia de testamento u otra disposición de última voluntad "en todos los casos", es decir, aun cuando se inició un juicio testamentario. En nuestra opinión el añadido no es acertado, en particular considerando al proceso sucesorio como juicio no contencioso, en el cual la declaratoria de herederos "no causa estado".
    Ver articulos: [ Art. 721 ] [ Art. 722 ] [ Art. 723 ] 724 [ Art. 725 ] [ Art. 726 ] [ Art. 727 ]

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