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Art. 722 .- En los casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicarán edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se computarán a partir de la última publicación efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 694°.
Ver articulos: [ Art. 719 ] [ Art. 720 ] [ Art. 721 ] 722 [ Art. 723 ] [ Art. 724 ] [ Art. 725 ]
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Libro V
- Procesos Universales
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Título I
- Concurso Civil
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CAPÍTULO IV
- Rehabilitacion Y Beneficio De Competencia
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También puedes ver: Art.722 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion