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Art. 683 .- - De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la provincia, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre materia regida por aquélla, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
CONCORDANCIAS: ERíos, art. 671; Jujuy, art. 249; Mend., art. 223; Mis., art. 785; RNegro, art. 793; SdelEstero, arts. 807 y 812.
§ 1. La pretensión declarativa de inconstitucionalidad. - La acción de inconstitucionalidad tiene un carácter meramente declarativo y su función es preventiva. Su caracterización coincide, en lo sustancial, con la pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza, toda vez que ella es procedente aunque el daño no se haya concretado (SCBA, 10/4/84, DJBA, 126-265).
a) La Constitución de la provincia ha otorgado entre las atribuciones de la Corte, la jurisdicción ordinaria y en grado de apelación para resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyen sobre materias regidas por la Constitución y sean controvertidas por parte interesada. Las sentencias judiciales carecen de estas características, por lo cual no pueden ser declaradas inconstitucionales.
b) De este modo se persigue por via de acción o de revisión, ascgurar la supremacia de la Constitución provincial. Fuera de los supuestos de optarse por la acción preventiva puede intentarse por los particulares ante la justicia ordinaria para conseguir la declaración de invalidez del acto del poder público que se hace valer en su contra (SCBA, 17/6/80, ED. 89-637).
§ 2. Carácter preventivo. - Este carácter se desprende cuando el actor optase por la acción de inconstitucionalidad. aun cuando el daño no se haya materializado.
§ 3. Diferencia de haberes jubilatorios. - Si bien, en principio, no es dable acumular a la acción declarativa de inconstitucionalidad otra acción de condena, tal regla reconoce excepción en la doctrina de la Suprema Corte, respecto de las acciones de condena por el monto de las diferencias de haberes jubilatorios. a las que se dio curso cuando la referida acumulación era explícitamente admitida por la jurisprudencia del tribunal.
§ 4. Efectos de la sentencia estimatoria. - La declaración de inconstitucionalidad de una norma legal carece de efectos derogatorios o erga onmes, vale decir que, como cualquier otro pronunciamiento judicial, se limita a invalidar su aplicación al caso concreto sometido a decisión.
§ 5. Legitimación e interés. - Mediante esta pretensión ha precisado la casación provincial que no se persigue la decisión de cuestiones genéricas, hipotéticas o abstractas, sino que ha de existir un legitimado a plantear un interes concreto, como es la hipótesis de quien se encuentra afectado por la aplicación de la ley.
Enfáticamente se ha sentenciado al respecto que "para ejercer la acción de inconstitucionalidad no resulta suficiente la mención de móviles patrióticos o unipersonales, ni la invocación de la condición de contribuyente o de miembro de la Honorable Legislatura" (SCBA. 27/9/94, ED, 160-120).
De esta manera, el interés estará presente al momento del pronunciamiento definitivo, no correspondiendo pronunciarse respecto de una norma derogada, pues conforme los principios generales estaríamos frente a una "cuestión abstracta".
§ 6. Ley, decreto, ordenanza o reglamento. - Debe tratarse de normas abstractas y genéricas, quedando excluidas aquellas que deciden situaciones particulares (SCBA, 13/10/81, "Doctrina", oct. 1981, n° 41); tal es el caso de los actos administrativos de alcance personal.
La demanda de inconstitucionalidad. reiteramos, es improcedente cuando no se cuestiona la validez constitucional de una ley. decreto, or-
denanza o reglamento, sino su aplicación al accióname, piles si bien la aplicación concreta de un precepto puede afectar principios constitucionales, ello nada tiene que ver con la validez del precepto en abstracto, que es lo único que puede discutirse mediante la acción de inconstitucionalidad (SCBA, 27/9/94, JA, 1996-1-453).
§ 7. Materia regida por la Constitución provincial. - El actor debe impugnar y mencionar la norma constitucional provincial afectada y no alegar de un modo genérico y ambiguo el texto constitucional, sin cita de la disposición pertinente (SCBA, 5/12/95. DJBA, 150-1211).
Por esta vía no se persigue el amparo de derechos fundamentales emanados de la Constitución nacional, sino que, según queda expresado, debe tratarse de cuestiones regidas por la Constitución provincial. Este principio, se tiene decidido, no excluye que se invoquen también normas federales con argumentos coadyuvantes de los principios constitucionales que se alegan (SCBA, 5/4/88, LL, 1988-C-I75).
Ver articulos: [ Art. 680 ] [ Art. 681 ] [ Art. 682 ] 683 [ Art. 684 ] [ Art. 685 ] [ Art. 686 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 683 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 3002
- Fallos: Tomo 333 - Página 540
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro IV
- Procesos Especiales
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TÍTULO IX
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Capítulo I
- Declaración De Inconstitucionalidad
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También puedes ver: Art.683 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion