Art. 684 Plazo Para Demandar. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 684 .- - La demanda se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de treinta dí­as, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor.


    Después de vencido ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria de la Suprema Corte, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.


    CONCORDANCIAS; Jujuy. art. 250; Mis., art. 786; RNegro. art 794; SdelEstero, art. 813.



    § 1. Cómputo del plazo. - El plazo para demandar es de treinta dias y rige en cuestiones de carácter patrimonial. Comienza a correr desde "la aplicación de la disposición cuestionada al interesado, ya que en ese momento se concreta la afectación específica a la que la norma refiere, y la circunstancia de no haberse demandado la invalidez constitucional de la norma a partir de su vigencia, no importa consentimiento de la misma, en cuanto habilita la promoción de la acción dentro de los treinta dias de producida aquella afectación" (SCBA, 5/3/96, LL, 1996-D-233).
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