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Art. 682 .- - Dictada sentencia acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará cosa juzgada material.
CONCORDANCIAS: ERíos, art. 674; Form.. art. 682; TdelFuego, art. 653.
§ 1. Cosa juzgada. - Si el magistrado entra a conocer sobre la prueba y el pretendido derecho a usucapir, el pronunciamiento, una vez
48. Fe nochi ett o. cpba.
firme, trascenderá el marco del proceso en que ha sido dictado, vale decir, la sentencia tendrá autoridad de cosa juzgada material. Por su parle, la declaración de inadmisibilidad no excluye que la demanda por defectos formales (v.gr., si no se acompaña el plano o el certificado de dominio) pueda en un futuro proceso ser nuevamente examinada. Si la repulsa fue por cuestiones de fondo, o mérito, tiene carácter de irremediable toda vez que la demanda no podrá ser nuevamente propuesta.
La autoridad de cosa juzgada de la sentencia pronunciada en el proceso de adquisición del dominio por usucapión, surge del carácter contencioso del juicio (SCBA, 9/12/81, DJBA, 122-245).
Ver articulos: [ Art. 679 ] [ Art. 680 ] [ Art. 681 ] 682 [ Art. 683 ] [ Art. 684 ] [ Art. 685 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 682 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 335 - Página 1750
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro IV
- Procesos Especiales
>>
TÍTULO VIII
- .
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Capítulo Único
- Adquisición Del Dominio Por Usucapión
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También puedes ver: Art.682 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion