Art. 674 Peritos. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 674 .- - Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martiliero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las dis-


    posiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo en el segundo.


    CONCORDANCIAS: CPN. art 677; Cat., art. 677; Chaco, art. 655; Chubut, art. 677; Córd. art 726, ERios, art. 660; Form. art. 675; LPampa, art. 646; Mis., art. 677; Neuq.. art. 677, RNegro, art. 677; .Salta, art. 689; SJuan, art. 669; SLuis. art. 677; SCruz, art 669; SFe. art. 538; SdelEstero, art. 669; TdelFuego, art. 625.



    § 1. Forma de la partición. - La división, en principio, se hará ni especie y sólo en caso de que esa forma sea jurídica o materialmente imposible, o antieconómica, procede su enajenación en pública subasta. En cuanto a la aplicación de las disposiciones relativas a la división de la herencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo, no es sino una reiteración de lo ordenado en el art. 2698 del Cód. Civil.
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