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ARTICULO 674 .-DESLINDE JUDICIAL
ARTICULO 674 .-La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicará, en lo pertinente, las normas establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Ver articulos: [ Art. 671 ] [ Art. 672 ] [ Art. 673 ] 674 [ Art. 675 ] [ Art. 676 ] [ Art. 677 ]
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LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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TITULO V - MENSURA Y DESLINDE
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CAPITULO II - DESLINDE
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También puedes ver: Art.674 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion