Art. 673 Trámite. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 673 .- - La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.


    La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.


    CONCORDANCIAS: CPN. art. 676; Cat.. art. 676; Chaco, art. 654; Chubut, art. 676; Córd.. arts. 408 a 412. 415 y 725: ERí­os. art. 659; Form.. art. 674; LPampa. art. 645; Mis., art. 676; Neuq., art. 676; RNegro, art. 676; Salta, art 688; SJuan. art. 668; SLuis, art. 676; SCruz, art. 668; SFe. art. 537; SdelEstero. art, 668; TdelFuego. art 624.



    § 1. División de cosas comunes.-Al respecto, el art. 2692 del Cód. Civil dispone: "Cada copropietario está autorizado a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa". Dicha facultad es de orden público (CSJN, 9/6/88. LL 1988-E-314) y se ejerce en virtud de la acción de división, la que es factible mientras no exista una indivisión forzosa legal o convencional.

    Tratándose de comunidad hereditaria, la ley 14.394 prevé distintos casos de indivisión (ver comentario al art. 761, CPBA).

    Dentro de otros supuestos legales, merecen recordarse el bien de familia (arts. 34 a 50, ley 14.394), y la vivienda donde estaba constituido el hogar conyugal si hay hijos menores o incapaces (art. 1277. Cód. Civil).

    La división puede ser judicial o extrajudicial. Las particiones deben ser judiciales en las hipótesis del art. 3465 del Cód. Civil, considerado en oportunidad de comentar el art. 761 del Código Procesal.

    § 2. Sujetos legitimados. - El proceso de división de la cosa común tiene que ser promovido por el titular del derecho real de condominio, contra los otros titulares. Todos los condóminos deben ser citados a juicio, por tratarse de un litisconsorcio necesario (art. 89).

    La pretensión presupone el dominio de la cosa común y, por ello, no puede promoverlo quien no tiene el bien escriturado a su nombre, sin perjuicio de deducir la acción personal para acceder al condominio (SCBA, 29/5/90, DJBA, 139-5927).

    § 3. Competencia. - El juicio se debe promover ante el juez con jurisdicción en el lugar donde está situada la cosa litigiosa. El proceso no es atraído por la sucesión de uno de los condóminos; en caso de muerte de uno de ellos, la demanda se tiene que promover contra sus sucesores ante el juez que corresponda (CSJN, 4/6/74, ED, 55-644). Rigen las reglas generales (art. 5o, incs. I y 2), según se trate de bienes inmuebles o muebles, respectivamente (CSJN, 8/5/84, LL. I984-C- 717, n° 289).

    § 4. Procedimiento. - Consta de dos etapas. La primera termina con la sentencia, si es estimatoria, que lo declara disuelto, determinando la forma de la división (art. 673, párr. 2o); la segunda se inicia con la audiencia para pedir la designación de peritos y convenir la forma de división, si ello no ha sido resuelto en la etapa anterior.

    § 5. Costas. - Los gastos de remate del bien, así como la escrituración, deben ser soportados proporcionalmente por los condóminos. Distinta es la solución respecto de las costas causídicas, a cuyo respecto rigen los principios generales.
    Ver articulos: [ Art. 670 ] [ Art. 671 ] [ Art. 672 ] 673 [ Art. 674 ] [ Art. 675 ] [ Art. 676 ] [ Art. 676 bis ]

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