ARTICULO 59 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 59 .-REBELDIA. INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE



    ARTICULO 59 .-La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldí­a a pedido de la otra.



    Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS (2) dí­as. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la Ley.



    Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artí­culo 41.

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    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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    TITULO II - PARTES
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