ARTICULO 55 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 55 .-REVOCACION



    ARTICULO 55 .-Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.



    La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artí­culo anterior.

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