Art. 427 Ofrecimiento. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 427 .- - Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.


    Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.


    El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 429; Cat., art. 429; Chaco, art. 407; Chubut, art. 429; Córd., art. 284; Corr., art. 195; ERí­os, art. 415; Form., art. 426; Jujuy, arts. 294 y 342; LPampa, art. 407; LRioja, art. 169; Mend., art. 194; Mis., art. 429; Neuq., art. 429; RNegro, art. 429; Salta, art. 429; SJuan, art. 413; SLuis, art. 429; SCruz, art. 407; SFe. art. 200; SdelEstero, art. 421; TdelFuego. art. 395.



    § 1. Forma de ofrecer la prueba. - La exigencia de identificación tiene por finalidad evitar la sustitución de personas y facilitar el debido control por las partes. Omitidos tales requisitos, el juez está autorizado a desestimar el testigo propuesto.

    a) Para el supuesto de que a la parte le fuera imposible conocer alguno de los datos requeridos, se aceptarán los que faciliten la individualización.

    Al respecto se ha decidido que no es motivo suficiente para fundar una oposición la omisión del apellido de soltera de la testigo casada, o del apellido marital o de alguno de los nombres de pila, Cuando no se invoca desconocimiento de la deponente o si pese a las diferencias de nombres no se ha acreditado que quien declara sea persona distinta de la propuesta, debiéndose apreciar aquellas diferencias con criterio amplio

    b) la circunstancia de haberse denunciado un domicilio distinto del testigo, no afecta la validez de su declaración que será tasada en ordena a las reglas de la sana crítica (C1°CivCom La Plata, Sala II, 12/ 10/93, "Jurisprudencia" n° 42, p. 34).

    § 2. Reserva de los interrogatorios. - Se exceptúa la facultad del caso en que los testigos deban declarar fuera del lugar del asiento del tribunal (art. 451).

    Sin embargo, aceptada la recepción de prueba testifical fuera del juzgado en juicio sumario, no procede dar traslado de los interrogatorios ni disponer la apertura de los mismos, con anterioridad a la traba de la litis.
    Ver articulos: [ Art. 424 ] [ Art. 425 ] [ Art. 426 ] 427 [ Art. 428 ] [ Art. 429 ] [ Art. 430 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 427 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 346 - Página 92

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    - Prueba
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    SECCIÓN 5a
    - Prueba De Testigos
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    También puedes ver: Art.427 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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