Art. 426 Oposición. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 426 .- - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 428; Cat., art. 428; Chaco, art. 406; Chubut, art. 428; ERí­os, art. 414; Form., art. 425; LPampa, art. 406; Mend., art. 199; Mis., art. 428; Neuq., art. 428; RNegro, art. 428; Salta, art. 428; SJuan, art. 412; SLuis, art. 428; SCruz, art. 406; SdelEstero, art. 420.



    § 1. Facultad de la parte. - En concurrencia con la facultad que el precepto otorga al juez, la parte se puede oponer cuando por inadver­tencia del tribunal se hubiera ordenado la producción de prueba testimonial inadmisible (ver comentario al art. 429) o la declaración de testigos excluidos ( ver art. 425).

    § 2. oportunidad. La inidoneidad del testigo puede surgir del ofrecimiento del mismo o aun en ocasión de realizarse el interrogatorio preliminar. A falta de un texto limitativo, se ha interpretado que, en el primer caso, será extemporánea la oposición que no se formuló antes de que quede consentida la resolución que manda recibir la declaración. En el segundo supuesto, transcurrido el momento en que se ha terminado la declaración, se considera que si el interesado se abstiene de oponerse admite la veracidad del testimonio.

    Si no medió oposición cuando se prestó la declaración en primera instancia, resulta inadmisible el planteo de la cuestión ante la cámara.

    § 3. Inapelabilidad. La resolución que decida sobre la oposición es inapelable, sin perjuicio de su replanteo ante la alzada.
    Ver articulos: [ Art. 423 ] [ Art. 424 ] [ Art. 425 ] 426 [ Art. 427 ] [ Art. 428 ] [ Art. 429 ]

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