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Art. 429 .- - Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el número de testigos ofrecido por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el art. 437. El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de cincuenta pesos a quinientos pesos. [Texto sustituido por ley 11.593, art. 1o]
CONCORDANCIAS: CPN, art. 431; Cat., art. 431; Chaco, art. 409; Chubut, art. 431; Córd., arts. 285 y 287; Corr., arts. 196 y 202; ERíos, art. 417; Form.. art. 428; Jujuy, arts. 139, 140. 375 y 376; LPampa, art. 409; LRioja. arts. 32 y 33; Mis., art. 431; Neuq., art. 431; RNegro, art. 431; Salta, art. 431; SJuan. art. 415; SLuis, art. 431: SCruz, art. 409; SFe, art. 200; SdelEstero. art. 423: TdelFuego, art. 397.
§ 1. Supuestos de inadmisibilidad. - Se trata de situaciones en que la ley excluye la prueba testimonial o que, admitida ésta, no permite la declaración de determinadas personas. El precepto en examen está referido al primer supuesto, que contempla exclusivamente la admisibilidad de la prueba, en tanto que al segundo, referido a la admisibilidad del testigo, le es aplicable el art. 425.
El ordenamiento sustancial contiene diversas disposiciones que determinan la eficacia del testimonio:
a) La norma del art. 1193 del Cód. Civil, en cuanto establece que no se pueden probar los contratos cuyo monto excede la tasa legal, salvo los supuestos del art. 1191 del mismo ordenamiento, llegaría a desvirtuar los convenios si para probarlos se admitiese la prueba testimonial. Lo vedado por la ley es la prueba del contrato como relación jurídica de modo que los hechos vinculados al convenio se pueden probar por testigos (v.gr., el hecho del pago, del cumplimiento de la prestación etcétera)
Se interpreta que la prohibición del art. 1193 comprende, también, toda modificación, alteración o rectificación del acto, es decir, la prueba de presunciones o de testigos no puede ser empleada para acreditar una modificación de un contrato celebrado por instrumento público privado (CCivComPen Pergamino, 25/3/97, LLBA, 1997-890).
b) Donación de inmuebles (art. 1810, Cód. Civil).
c) Abuso de firma en blanco (arts. 1017 a 1019, Cód. Civil).
d) Fianza negada en juicio (art. 2006, Cód. Civil).
e) Contrato oneroso de renta vitalicia (art. 2071, Cód. Civil).
f) Testamento (art. 3607, Cód. Civil).
g) Declaración de los testigos del instrumento público y oficial público que lo extendió (art. 992, Cód. Civil), salvo que invocaren haber sido objeto de dolo o violencia.
La pincha testimonial no es hábil, si existen procesalmente medios mas idóneos para llegar a la comprobación de los hechos controvertidos, no excusando la ley el obrar negligente de las partes que pudiendo procurarse la prueba escrita han dejado de hacerlo (CCivCom LdeZamora, Sala II, 11/6/96, LLBA, 1997-890).
También resulta inadmisible la prueba por razones de índole procesal, tomo en el supuesto de ausencia de hechos controvertidos, ofrecimiento fuera del plazo legal o incumplimiento de formalidades para el ofrecimiento.
§ 2. Audiencia. - Se pretende la concentración de la prueba testimonial (art. 34, inc. 5, a), viable en los procesos sumarios, sumarísimos o incidentes, pero que ofrece dificultad en el proceso ordinario atento el número de testigos permitidos.
Es requisito de validez que el testigo declare en audiencia fijada en el expediente respectivo. De este modo, una información sumaria de testigos practicada ante un juzgado de paz carece de fuerza probatoria, pues sus efectos no son oponibles a las otras partes, que no fueron oídas m tuvieron intervención en dicho procedimiento, ni se invoca norma alguna que le haya otorgado fuerza a los fines para los que pretende hacersela valer (SCBA, 27/5/80, DJBA, 119-483).
Otro tanto cabe afirmar respecto de la declaración en la instrucción policial, a menos que guarden concordancia ambas declaraciones, pues en el primer caso existe el solo objetivo de establecer la responsabilidad criminal de los participantes del hecho, mientras que en sede civil intervienen los abogados de partes contrarias, formulando preguntas extensas y tratando de obtener la mayor cantidad de datos posibles (C2a CivCom La Plata, Sala III, 23/2/82, DJBA, 122373).
§ 3. Inmediación. - Las partes podrán requerir que la declaración sea recibida por el juez, con anticipación no menor a dos días de su celebración (art. 34, inc. 1), salvo que se señalare con anticipación menor de tres días, en cuyo caso podrá ser requerida la presencia del juez el día de la audiencia (art. 125, inc. 2).
Ver articulos: [ Art. 426 ] [ Art. 427 ] [ Art. 428 ] 429 [ Art. 430 ] [ Art. 431 ] [ Art. 432 ]
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También puedes ver: Art.429 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion