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Art. 428 .- -Cada parte podrá ofrecer hasta doce testigos, como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer hasta cinco.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 430; Cat, art. 430; Chaco, art. 408; Chubut. art. 430; Córd., art. 312; ERíos, art. 416; Form., art. 427; Jujuy, art. 333: LPampa, art. 408; LRioja. art, 203; Mend., art. 194; Mis., art. 430; Neuq., art. 430; RNegro, art. 430; Salta, art. 430; SJuan, art. 414; SLuis, art. 430; SCruz, art. 408; SdelEstero, art. 422; Tuc., art. 385.
§ 1. Alcance. - El precepto rige respecto del proceso ordinario, pues en cuanto al sumario vale lo dispuesto en el art. 489, norma aplicable por analogía al proceso sumarísimo.
§ 2. Testigo único. - La máxima testis unus testis nullus es jurisprudencia, no juega en el proceso civil ni rige el principio que exige dos testimonios concordantes para formar plena prueba testifical.
a) Es decir que el hecho de tratarse de un testigo único no resta la eficacia plena que pueda tener su declaración, ya que como bien se suele ex presar los testigos "se pesan, no se cuentan". Por ende, la declamación de un solo testigo puede ser suficiente si ésta es atendible según
las reglas de la sana critica quedando los jueces en libertad para dar por probados los hechos con un solo testigo cuando la lógica los convenza de su veracidad
b) La valoración del testigo único, si bien debe ser severa, no ha de conducir a lo que una sagaz, denominación jurisprudencial señaló como "disección hipercrítica" del dicho. La situación excepcional de la única declaración testimonial, aunque ha de ser valorada con estrictez, debe contribuir a formar la convicción del juez cuando resulta particularmente prestigiada por las circunstancias del caso y cuando el resto de la prueba la corrobore (ver comentario al art. 456, § 3).
Ver articulos: [ Art. 425 ] [ Art. 426 ] [ Art. 427 ] 428 [ Art. 429 ] [ Art. 430 ] [ Art. 431 ]
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CAPÍTULO V
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