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Art. 424 .- - Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 426; Cat.. art. 426; Chaco, art. 404; Chubut, art. 426; Córd., art. 237; Corr., art. 193; ERíos, art. 412; Form., art. 423; Jujuy, art. 332; LPampa. art. 404; LRioja, art. 201; Mcnd., art. 194; Mis., art. 426; Neuq., art. 426; RNegro. art. 426; Salta, art. 426; SJuan. art. 410; SLuis, art. 426; SCruz, art. 404; SFe, art. 203; SdetEstero, art. 4J8; TdeJFuego, art. 390; Tuc, art. 379.
§ 1. Prueba testimonial. - Testigo es la persona física que relata hechos por él presenciados, o bien que han caído bajo sus sentidos.
En el primer caso, el testigo se llama de vista o presencia y en el segundo, de oído o de referencia, distinción esencial a los fines de su apreciación por el juez (ver comentario al art. 424, § 4).
Nadie puede ser testigo en un proceso civil si no media requerimiento judicial y el testimonio sólo tiene valor cuando se presta ante la autoridad competente. La admisión del testimonio, en una u otra forma es indispensable para su validez.
§ 2 Edad mínima. Esta referida al momento de la declaración del testigo, aunque este fuera menor de catorce años al momento del hecho sobre el cual declara.
§ 3 Caracteres de la prueba testimonial. - Son los siguientes:
a) Es accidental ya que generalmente el testigo relata hechos que conocio en esa forma.
b) Se la controla: vale decir, mediante diversos requisitos (juramento ,
control de las partes, publicidad de la audiencia) se trata de determinar que
es lo que el testigo sabe. Su dicho además se halla sujeto
a normas de apreciación, que aumentan o disminuyen la fuerza de convicción que el juez puede atribuir a sus manifestaciones (ver art. 456).
Además, para el supuesto de que el testigo falte deliberadamente a la verdad, su conducta se halla reprimida en el art. 275 del Cód. Penal.
c) Comporta una carga pública, noción diferente a la de carga procesal. La primera corresponde, dado su carácter de componente de la sociedad, a la obligación de prestar su colaboración al poder jurisdiccional; la otra, es imperativo del propio interés que gobierna la actividad de las partes en el proceso.
d) El testimonio es una narración de hechos (vistos u oídos) expuestos ante el juez de la causa, en forma personal y oral. La esencia del testimonio está constituida por una declaración antes que por un juicio, dado que no se le exige su parecer ni opinión, sino el efecto que el hecho ha provocado en sus sentidos.
La función del testimonio, en el ámbito del proceso, persigue la reconstrucción de los hechos relevantes para la causa, por vía de la percepción directa e inmediata de aquéllos, como un medio de prueba de mayor o menor trascendencia, según la naturaleza del litigio.
En oportunidades, sus conclusiones son expresión objetiva, vale decir, consecuencia de determinados hechos, según los principios de cierta ciencia o arte, lo que es función propia del perito.
La distinción es clara también en la doctrina del tribunal, de modo que el testigo depone sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, mientras que el perito, que es un auxiliar del juez, realiza una comprobación de los hechos y una determinación de sus causas y efectos (SCBA, 12/4/94, DJBA, 146-3207).
e) El testimonio es brindado por una persona física, no pudiendo declarar como testigo una persona ideal por razones obvias. En tal caso, corresponde la prueba de informes respecto de los hechos que resulten de su documentación o archivo.
f) El testigo es un extraño al juicio, un tercero, cuya declaración ha de contribuir a formar la convicción del juez.
g) Es una prueba histórica. un medio necesario y en muchos casos indispensable para reconstruir los hechos pasados vinculados a la causa.
§ 4 Testimonio de oido o de referencia. — Los testigos deben declarar sobre hechos por ellos presenciados, no dar sus opiniones o los aconteceres cuya existencia suponen, pues lo valioso es su plena convicción personal derivada de la percepción personal de los aconteceres relatados. Tal el principio clásico recibido desde antaño por la doctrina judicial.
En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia ha considerado que quien declara apoyándose en un conocimiento meramente referencial, no es testigo en la dimensión estricta del vocablo, desde que no puede dar fe de un hecho que sólo conoce ex auditio alieno (SCBA, 5/11/74, AS, 1974-III-619). Se estima que quien depone por referencia o indirectamente, emite declaraciones que carecen de fuerza de convicción, pues se considera que no es atendible el "testigo de oídas" (C2aCivCom La Plata, Sala 11, 8/6/99, "Jurisprudencia", n° 87, p. 68).
No obstante, se ha atribuido a los dichos del testigo referencial valor indiciario. Aun calificado el testimonio en tal circunstancia como de valor más que relativo, se ha considerado que sus dichos se pueden admitir cuando ellos están apoyados por otros medios de prueba a fin de ser sometidos a su necesario control mediante el examen crítico del juzgador.
§ 5. Excepciones. - Remitimos al comentario del art. 455.
Ver articulos: [ Art. 421 ] [ Art. 422 ] [ Art. 423 ] 424 [ Art. 425 ] [ Art. 426 ] [ Art. 427 ]
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