Art. 421 Efectos De La Confesión Expresa. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 421 .- - La confesión judicial expresa constituirá plena prueba salvo cuando:


    1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.


    2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohí­ba la ley.


    3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes


    de fecha anterior agregados al expediente.


    CONCORDANCIAS: CPN. art. 423 Cat., art. 423; Chaco, art. 401; Chubut, art. 423; Córd., art


    .236, ERios, art 409, Form., art. 420; LPampa. art. 401; Mis., art. 423; Neuq., art. 423.


    RNegro art 423; Salta, art. 423; SJuan, art. 407; SLuis, art. 423; SCruz, art 401, SFe, art.


    166; SdelEstero, art. 415.



    § 1 Valor probatorio. - Constituye normalmente un límite para el juez, pues debe poner el hecho confesado como base de su resolución. La confesión expresa vincula al magistrado, quien no tiene por que recibir o merituar prueba alguna cuando recaiga sobre hechos confesados; solo se apartará si el reconocimiento del hecho resulta inverosímil. absurdo, prohibido por la ley o se opusiera a constancias de instrumentos públicos.

    a) Es decir que, sin perjuicio de las hipótesis previstas por la norma, es facultad judicial apreciar el valor probatorio de la confesión juntamente con los demás elementos al sentenciar. En virtud de lo expuesto, no reviste carácter determinante el reconocimiento que contradice lo expuesto en la contestación de la demanda, existiendo elementos que desvirtúan el punto y de los cuales se desprende que el absolvente incurrió en error material en su contestación.

    Asimismo, la respuesta del actor a una posición contraria a lo que manifestó en la demanda, no se puede apreciar simplemente, sino junto con las demás pruebas, aunque tal contradicción crea una presunción grave en contra.

    b) fin resumen, existe doctrina legal firme al precisar que corresponde otorgar eficacia probatoria a la absolución de posiciones, sólo cuando en ese acto de confesión (realizado con cumplimiento de todas las exigencias formales -arts. 402, 407, 408, 409, 415, SCBA, ac. 50.514) la parte absolvente da respuestas que le resultan desfavorables y por contrapartida, le son favorables a la parte contraria (arts. 384, 421; SCBA, L. 46.447, AS, 1991-I-782). En lo referente a los efectos para el ponente corresponde tener por reconocidas al mismo aquellas circunstancias fácticas que en forma asertiva ha vertido en el respectivo pliego de posiciones, pues en el efecto que la ley le otorga al mismo (art. 409, SCBA, AS, 1989-1-248) no obstando a ello la negación de tales hechos efectuada con antelación y oportunamente en la etapa inproductiva del proceso (C1°CivCom La Plata, Sala II, 16/6/01, "Jurisprudencia", n° 98, p. 42).

    § 2. Inadmisibilidad legal de la confesión. - La ley excluye la confesión como medio de prueba en cuanto ella hace a derechos irre- nunciable (p ej. alimentos) o que no puedan ser objeto de transacciones (arts. 843 a 845 y 848 del Cód. Civil).

    En cuanto al inc. 2; se puede ejemplificar con el supuesto previsto por el art. 243 del Cód Civil, que niega validez a la confesión de la madre o de quien se diga el padre, respecto de la legalidad del hijo concebido durante el matrimonio de aquella.

    § 3. Conflicto con la prueba instrumental. - La excepción enunciada en el inc. 3 del precepto, se basa en principios de sana crítica y la aplicación de lo dispuesto en el art. 994 del Cód. Civil, según se trate de instrumentos privados o públicos.
    Ver articulos: [ Art. 418 ] [ Art. 419 ] [ Art. 420 ] 421 [ Art. 422 ] [ Art. 423 ] [ Art. 424 ]

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