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Art. 418 .- - La parte que tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juzgado de la causa, en la audiencia que se señale.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 420; Cat., art. 420; Chaco, art. 398; Chubut, art. 420; Córd., arts. 223 y 224; ERíos, art. 406; Form., art. 417; Jujuy, art. 325; LPampa, art. 398; LRioja, art. 198; Mis., art. 420; Neuq., art. 420; RNegro, art. 420; Salta, art. 420; SJuan, art. 404; SLuis, art. 420; SCruz, art. 398; SFe, art. 162; SdelEstero, art. 412; Tdel Fuego, art. 388.
§ 1. Litigante domiciliado a más de trescientos kilómetros. -
El precepto lo faculta a absolver posiciones ante el juez de su domicilio. Debe mediar petición oportuna de la parte al respecto.
También resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 403, inc. 2, respecto del apoderado a cuyo comentario remitimos.
Ver articulos: [ Art. 415 ] [ Art. 416 ] [ Art. 417 ] 418 [ Art. 419 ] [ Art. 420 ] [ Art. 421 ]
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Libro II
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TÍTULO II
- Proceso Ordinario
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CAPÍTULO V
- Prueba
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- Prueba De Confesión
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También puedes ver: Art.418 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Declararon prescripta la causa contra la provincia por la muerte del padre de la actora mientras estaba en la cárcel
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