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Art. 40 .- - Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.
Concordancias: CPN, art. 40; Cat., art. 40; Chaco, art. 40; Chubut, art. 40; Córd., art. 145; Corr., art. 9o; ERíos, art. 37; Form., art. 40; Jujuy, arts. 52, 53 y 156; LPampa, art. 42; LRioja, art. 28; Mend., art. 29; Mis., art. 40; Neuq., art. 40; RNegro, art. 40; Salta, art. 40; SJuan, art. 39; SLuis, art. 40; SCruz, art. 40; SFe, art. 37; SdelEstero, art. 40; TdelFuego, art. 58; Tuc, art. 56.
§ 1. Parte procesal. - Es la persona física o ideal a quien el juez de la causa reconoce como legitimada para actuar en ella, encontrándose sujeta a los efectos procesales y sustancíales producidos por la sentencia.
2. Trascendencia del concepto de parte. - La determinación de la parte tiene importancia práctica para la ejecución de los actos procesales, la intervención en eventuales incidentes y la eficacia de la sentencia.
Desde la notificación de la demanda, la audiencia para absolver posiciones, hasta las causales de recusación de los jueces, la litispendencia
alcances de la cosa juzgada, la facultad de recurrir las decisiones judiciales, constituyen actos de procedimiento en los cuales solo está legitimada para ejecutarlos la parte, por sí o por medio de procurador.
Por ultimo, Quienes se presentan como partes deben ser personas de derecho de existencia visible o ideal, y no intereses abstractos, ni valores o instrumentos representativos. También carece de tal calidad aquel a quien solo se le ha dado intervención en el juicio para requerirle información solicitada por una de las partes.
§ 3 Constitución de domicilio procesal.-La elección de un domicilio procesal por las partes o su representante tiene efectos exclusivos para un juicio determinado, pues en él se practicarán, en general, las notificaciones por cédula. La norma impone al representante la carga de denunciar el domicilio real de su representado.
Si el domicilio procesal, también llamado ad lítem o simplemente constituido, fuera inexistente, sea por equívoco o malicia, automáticamente se lo tendrá por constituido en los estrados del juzgado.
§ 4. Domicilio procesal y domicilio contractual. - El domicilio contractual es el elegido en las convenciones para la ejecución de las obligaciones y resulta útil a efectos de las comunicaciones entre las partes y a fin de determinar la competencia del tribunal.
a) Es doctrina legal que el domicilio de elección constituye el asiento legal de la persona para las obligaciones derivadas del contrato que lo motiva (art 101, Cód. Civil) y su fijación implica no sólo la atribución de la jurisdicción pertinente, sino también que quien lo eligió debe estar allí presente para el cumplimiento de sus obligaciones o dejar a quien haga sus veces, por lo que la notificación de la demanda en dicho domicilio resulta válida y eficaz (SCBA, 27/12/96, LLBA, 1997-255). En el caso, la Corte merituó, en particular, que el contrato privado había sido tenido por reconocido por el tribunal recurrido.
Por lo demás, es válida a los fines procesales la constitución de domicilio en acto público, tal como la escritura hipotecaria o el contrato prendario, en virtud de la fe que ameritan dichos instrumentos.
Cabe agregar que no son aplicables las sanciones de los arts. 41 y 42 del CPBA al domicilio de elección.
b) Con relación a las notificaciones practicadas en el domicilio real y especial remitimos al art. 338, § 2 y 3.
§ 5. Domicilio legal. Sociedades. - Es el regulado en el art. 90 del Cód. Civil y naturalmente es distinto del domicilio procesal. En este sentido son eficaces para la sociedad las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta, verdadero domicilio legal en el caso; domicilio valido para notificar el traslado de la demanda (conf. ley 19.550, art. 11, inc. 2).
Aceptadas las proposiciones precedentes fácil es concluir en la innecesariedad de notificar por edictos el traslado de la demanda a un ente societario, pues la comunicación del emplazamiento debe juzgarse satisfecha con la notificación a su domicilio legal.
§ 6. Domicilio e incidentes. - A fin de establecer si el incidente ha de ser notificado en el domicilio real o procesal, previamente habrá que valorar de qué tipo de incidente se trata (ver art. 175).
a) Autónomos. El domicilio constituido en el juicio principal rige también para los incidentes, verse el incidente sobre cuestiones procesales o sustanciales, por ejemplo, respecto de los incidentes en el proceso concursal.
b) Genéricos. En tanto no constituyan juicios separados e independientes, son válidas las notificaciones cursadas al domicilio constituido.
c) Incidencias. Por razones elementales de economía procesal, son notificadas en el domicilio constituido.
d) Juicios que tramitan por vía de incidente. Como principio general, rigen en los incidentes de tenencia de menores o de alimentos, el domicilio del principal, pues de no existir un juicio anterior de divorcio, la notificación se practicará en el domicilio real del demandado.
§ 7. Constitución de domicilio en los estrados del juzgado. - En este supuesto, se ha decidido, no es aplicable el art. 41 in fine, cuando se trata de notificar la sentencia, debiendo practicarse la comunicación por cédula.
Ver articulos: [ Art. 37 ] [ Art. 38 ] [ Art. 39 ] 40 [ Art. 41 ] [ Art. 42 ] [ Art. 43 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 344 - Página 1784
- Fallos: Tomo 347 - Página 413
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- Disposiciones Generales
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También puedes ver: Art.40 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion