Art. 43 Muerte O Incapacidad. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 43 .- - Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el art. 53, inc. 5.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 43; Cat., art. 43; Chaco, art. 43; Chubut, art. 43; ERí­os, art.


    40; Form., art. 43; Jujuy, art. 56; LPampa, art. 45; LRioja, arts. 19 y 26; Mis., art. 43; Neuq., art. 43; RNegro, art. 43; Salta, art. 43; SJuan, art. 42; SLuis, art. 43; SCruz, art. 43; SFe, art. 47; SdelEstero, art. 43; TdelFuego, art. 61; Tuc, art. 59.



    § 1. Principio general. - El precepto contempla una modalidad de adquirir la calidad de parte procesal, pues el estado jurídico no se obtiene voluntariamente, sino a consecuencia del fallecimiento del antecesor. El heredero no sólo sucede al causante en sus bienes y deudas, sino también lo continúa en su persona (art. 3417, Cód. Civil) y adquiere la calidad de parte de su antecesor, no pudiendo retrotraer los procedimientos ya cumplidos, ni desconocer las actuaciones realizadas por aquél.

    En suma, la muerte de la parte configura una hipótesis de suspensión de los plazos, a excepción de que actúe por medio de apoderado, pues el procurador deberá cumplir con los actos de procedimiento a su cargo; por ejemplo, recurrir la sentencia desfavorable y contestar traslados, entre otras situaciones (art. 53, CPBA).

    Fenochjctto. CPBA.

    § 2. Domicilio inexistente. Se exceptúan del principio general de mera suspensión los siguientes juicios:

    a) Juicios de divorcio. Concluyen por la muerte de uno de los cónyuges, pero no cierra el camino para un posterior juicio contra el esposo sobreviviente por los herederos. Esta doctrina la estimamos vigente según el argumento del art. 3575 del Cód. Civil.

    b) Juicios de nulidad de matrimonio. Sólo pueden intentarse en vida de los esposos, pero no rige tal prohibición si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez de la unión, cuando la nulidad se funda en los supuestos de ligamen, incesto o crimen, y la acción es intentada por ascendientes o descendientes (art. 239, Cód. Civil).

    c) Juicios en los que la relación sustancial sea por su naturaleza intransmisible. Verbigracia, la declaración de incapacidad o los casos

    de adopción.

    § 3, Personas de existencia ideal. - Si en el curso del proceso se extingue o disuelve una sociedad que es parte en el juicio, su personalidad continúa a fin de concluir las operaciones pendientes. En el estado de liquidación conservará su carácter de parte (arg. art. 101 y ss., ley 19.550).

    idéntica solución se observará en caso de fusión, pues la nueva entidad adquiere la titularidad de los derechos y las obligaciones de las suciedades disueltas (art. 182, ley 19.550), y en caso de disolución de las personas jurídicas, atento la remisión que a las leyes mercantiles dispone el art. 1777 del Cód. Civil.

    § 4. Supuesto de incapacidad. - El representante legal que menta la ley es el curador de bienes cuando la incapacidad ya hubiese sido declarada (art. 489, Cód. Civil), o un curador interino durante la tramitación del proceso de incapacidad (art. 471, Cód. Civil).
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