- << Art Anterior || Art Siguiente >>
Art. 37 .- -LOS jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Concordancias: CPN, art. 37 Cat., art. 37; Chaco, art. 37; Chubut. art. 37; ERíos, art. 34; Form, art. 37; Jujuy arts.9°, LPampa, art. 38; LRioja, arts. 14: Mis., art. 37
Neuq., art. 37; RNegro, art. 37; Salta, art. 37; SJuan, art.36; SLuis. art. 37; SCruz, art. 37; SFe, art. 263: SdelEstero. art. 37.
§ 1. Las astreintes. Se trata de un medio de coacción decretado por el juez de la causa contra el litigante recalcitrante, ante la falta de acatamiento de la sentencia o resolución interlocutoria.
a) Su fundamento se encuentra en la necesidad de hacer cumplir los mandatos judiciales in natura, vale decir, lograr la actuación práctica de la
sentencia con el cumplimiento específico de la decisión mediante la participación de la voluntad del condenado.
La coacción se caracteriza por ejercerse contra el patrimonio del justiciable a fin de doblegar su terquedad, atendiendo la prohibición legal e inconvenientes derivados de la imposibilidad de ejercer violencia contra la persona del deudor (arg. art. 629, Cód. Civil).
Conforme a su finalidad compulsiva a efectos de que las partes cumplan los mandatos judiciales, ellas pueden ser progresivas, es decir, aumentadas a medida que el conminado se resiste y corren desde la resolución que las aplica, es notificado y queda ejecutoriada.
b) La doctrina y la jurisprudencia han entendido que las astreintes constituyen un medio usado por la justicia para constreñir al deudor o a un tercero que se resiste al cumplimiento de sus obligaciones a pesar de los mandatos judiciales que en ese sentido se le dirijan (art. 666 bis, Cód. Civil, y art. 37, Cód. Procesal).
§ 2. Naturaleza de las sanciones. - Desde el momento que el acatamiento de la condena judicial se obtiene por voluntad del vencido, no se considera a la categoría en examen como una medida de ejecución procesal, sino como una forma de ejecución indirecta, puesto que se sustituye aquélla por una presión económica tendiente a forzar psicológicamente al condenado. Tampoco las sanciones conminatorias configuran una indemnización de daños y perjuicios generados por el incumplimiento del mandato judicial.
§ 3. Presupuestos de las sanciones conminatorias. - Para su procedencia es necesario la existencia de una manda judicial incumplida, la petición de la parte interesada, que la condena sea de factible cumplimiento y, por último, la inconducta del condenado.
a) Resolución judicial. Es preciso un proceso en marcha y una resolución (sentencia definitiva o interlocutoria) firme, determinando un deber jurídico de contenido patrimonial o extrapatrimonial, consistente en un deber hacer o no hacer.
No resultan de aplicación en todos los juicios, siendo adecuadas para determinadas situaciones donde las medidas de ejecución ordina- mas (embargo, secuestro intervención de la fuerza publica) resultan imposibles O simplemente impracticas e inadecuadas. De este modo, se aplican en los juicios de familia, en particular en los incidentes de régimen de visitas, tenencia de hijos, patria potestad y alimentos, coaccionando al conyugue incumplidor a acatar la resolución del tribunal.
b) Petición de parte. La sanción conminatoria, de ordinario, no procede oficio; necesita rogatoria de parte interesada.
Tal el principio general, si bien constituye un tema opinable, pues la jerarquía de la sentencia y la propia naturaleza de la condena, entendemos, pueden excepcionalmente justificar su aplicación de oficio.
c) Condena de factible cumplimiento. Las condenaciones conminatorias suponen una condena de realización factible, pues una sanción económica incongruente con el patrimonio del vencido constituiría un incumplimiento imposible de parte del deudor.
d) Inconducta del condenado. Además de la petición de las astreintes por el afectado debe configurarse una conducta renuente, con ánimo doloso o al menos negligente del incumplidor, quien deliberadamente se sustrae al mandato judicial. En suma, el juez de la causa ha de encontrarse frente a un "deudor recalcitrante".
§ 4. Carácter provisional. - Las astreintes no hacen cosa juzgada y pueden ser dejadas sin efecto mediante resolución judicial que así lo establezca. Es decir, son esencialmente provisionales (CSJN, 15/4/97, LL., 1977 D-251), no sólo a fin de anularlas, sino también para fijar una suma mayor o reajustada (arg. art. 666, Cód. Civil).
§ .5. Facultades del tribunal.-No encuentran una regulación tardada en la exclusiva medida del importe de la prestación, sino que se dirigen a conminar al cumplimiento, sancionando en forma personal y con adecuación a los antecedentes de conducta y medios o posibilidades del contumaz incumplidor.
§ 6. Carácter restrictivo. - Son de aplicación restrictiva y operan únicamente cuando no existan o resulte dificultoso acudir a otros medios, de cumplimiento forzado. En esta orientación, en el proceso de escrituración no resulta procedente la aplicación de astreintes, habida cuente de que el mecanismo correcto es efectivizar el apercibimiento previsto en el art. 510 del CPBA. Tampoco corresponde si el perjudicado opta por la vía supletoria de los daños y perjuicios.
§ 7. Cesación. - Si se cumple la condena o cesa la prestación en ella contenida, cesan las astreintes.
§ 8. Recurso de apelación. Corresponde acceder a la apelación contra la resolución que impone la conminación; el juez la otorgará en efecto suspensivo (art. .243).
§ 9. Ejecución, El cobro de las sanciones conminatorias es de competencia del juez que las decretó y por la vía del procedimiento de ejecución de sentencia.
capítulo v
secretarios
Ver articulos: [ Art. 34 ] [ Art. 35 ] [ Art. 36 ] 37 [ Art. 38 ] [ Art. 39 ] [ Art. 40 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 1553
- Fallos: Tomo 328 - Página 1556
- Fallos: Tomo 328 - Página 1561
- Fallos: Tomo 329 - Página 5779
- Fallos: Tomo 329 - Página 5780
- Fallos: Tomo 329 - Página 5783
- Fallos: Tomo 329 - Página 6159
- Fallos: Tomo 329 - Página 6160
- Fallos: Tomo 336 - Página 557
- Fallos: Tomo 343 - Página 141
- Fallos: Tomo 343 - Página 143
- Fallos: Tomo 343 - Página 146
- Fallos: Tomo 343 - Página 153
- Fallos: Tomo 328 - Página 1554
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro I
- Disposiciones Generales
>>
Título I
- Órgano Judicial
>>
Capítulo iv
- Deberes Y Facultades De Los Jueces
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.37 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion