ARTICULO 40 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 40 .-DOMICILIO



    ARTICULO 40 .-Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del perí­metro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.



    Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.



    Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.



    El domicilio contractual constituí­do en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.

    Ver articulos: [ Art. 37 ] [ Art. 38 ] [ Art. 38 bis ] [ Art. 38 ter ] [ Art. 39 ] 40 [ Art. 41 ] [ Art. 42 ] [ Art. 43 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 344 - Página 1784
    - Fallos: Tomo 347 - Página 413

    Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
    - >>
    TITULO II - PARTES
    -
    >>
    CAPITULO I - REGLAS GENERALES
    - >


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    También puedes ver: Art.40 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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