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Art. 42 .- - Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 42; Cat., art. 42; Chaco, art. 42; Chubut, art. 42; Corr., art. 41; ERíos, art. 39; Form., art. 42; Jujuy, art. 55; LPampa, art. 44; LRioja, art. 29; Mis., art. 42; Neuq., art. 42; RNegro, art. 42; Salta, art. 42; SJuan, art. 41; SLuis, art. 42; SCruz, art. 42; SFe, art. 38; SdelEstero, art. 42; TdelFuego, art. 60.
§ 1. Subsistencia del domicilio. - No sólo rige respecto de los litigantes, sino también en las notificaciones que el tribunal practica de
oficio. Todo cambio de domicilio procesal se notificará por cédula a la contraria y mientras no se cumpla este trámite, se tendrá por subsistente el anterior (Cl° Civ y Com La Plata, Sala 11, 23/3/93, "Jurisprudencia", n°3 p. 69).
§ 2. Domicilio inexistente. - Todos los supuestos, que con minuciosidad excesiva enumera el párr. 2o, y suelen ser consecuencia de actitudes maliciosas del litigante no constituyen óbice para la notificación de las resoluciones, las que quedarán notificadas automáticamente en los estrados del tribunal.
§ 3. Supuestos de caducidad del domicilio procesal. - Por creación pretoriana, a las hipótesis previstas en el ordenamiento corresponde añadir la paralización del expediente durante años. Esta circunstancia se considera razón suficiente para estimar extinguido el domicilio ad litem a fin de no extender la ficción legal más allá de lo razonable.
Es decir, la paralización del procedimiento durante un tiempo prolongado produce la cesación del domicilio constituido por el justiciable.
Ver articulos: [ Art. 39 ] [ Art. 40 ] [ Art. 41 ] 42 [ Art. 43 ] [ Art. 44 ] [ Art. 45 ]
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También puedes ver: Art.42 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion