Art. 39 RecusaciÓn. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 39 .- -Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el art. 17.


    Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.


    Los secretarios de la Suprema Corte y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.


    Un todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.


    concordancias: CPN, art. 39; Cat, art. 39; Chaco, art. 39; Chubut, art. 39; Córd., art. 34; ERios, art. 36; Form, art.39; Jujuy. art. 40; LPampa, art. 41; Mis., art. 39; Neuq., art 39; RNegro art.39; Salta, art 39; SJuan, art. 38; SLuis, art. 39; SCruz, art. 39; SFe. art ???; Sdel Estero, art 39, Tdel Fuego, art. 55; Tuc, art, 28.



    § 1. Recusación del secretario de actuación. Corresponde al juez pronunciarse al respecto, siendo inapelable su resolución. Con ello sustituirá o no al secretario, pero no se desplazará la competencia del juzgado.
    Ver articulos: [ Art. 36 ] [ Art. 37 ] [ Art. 38 ] 39 [ Art. 40 ] [ Art. 41 ] [ Art. 42 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 39 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 1672
    - Fallos: Tomo 329 - Página 1673
    - Fallos: Tomo 345 - Página 605

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    También puedes ver: Art.39 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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